Oficio N° 2117 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2117 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
12-10-2018
Materia
Crédito por impuestos pagados en el extranjero en caso de la división de una sociedad.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14
Criterio
En divisiones de sociedades acaecidas en 2015, respetando la proporción del capital propio tributario, es posible asignar a la sociedad continuadora la totalidad de las inversiones y rentas acumuladas de fuente extranjera. Solo la sociedad que recibe las acciones de la sociedad extranjera y los dividendos puede imputar el crédito IPE contra IDPC e impuestos finales.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. ART. 14, LETRA A), N°2, ART. 14, LETRA D), N°2 – CIRCULAR N° 10, DE 2015. (Ord. Nº 2117, de 12-10-2018) CRÉDITO POR IMPUESTOS PAGADOS EN EL EXTRANJERO EN CASO DE LA DIVISIÓN DE UNA SOCIEDAD. Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual consulta sobre la utilización del crédito por impuestos pagados en el extranjero (crédito IPE) en caso de dividendos distribuidos por una sociedad argentina, cuando la sociedad que recibe los dividendos se divide con posterioridad a su percepción. 1.- Expone en su presentación que la sociedad anónima chilena AAA S.A., se dividió en el año comercial 2015, habiendo previamente recibido dividendos de Argentina con derecho a crédito IPE, los cuales pasaron a formar parte de la renta líquida provisoria determinada a la fecha de la división. Producto de dicha división, nació la sociedad AAA1 S.A. Las rentas de fuente chilena se distribuyeron a AAA1 S.A., dejando radicadas en su totalidad en la continuadora AAA S.A., las rentas de dividendos de Argentina con su respectivo crédito, el que fue utilizado por dicha empresa al determinar su resultado tributario definitivo al 31 de diciembre de 2015. 2.- Señala la Dirección de Grandes Contribuyentes que habría dos alternativas para efectuar la distribución de los dividendos percibidos desde el exterior y sus créditos asociados, solicitando que se confirme el criterio que se estime correcto: a) Distribuir, en ambas sociedades, en la misma proporción que se distribuye el patrimonio, la totalidad de la renta líquida provisoria determinada a la fecha de la división compuesta tanto por las rentas de fuente extranjera como por las rentas de fuente chilena. La sociedad que nace de la división, AAA1 S.A., no podrá imputar el crédito IPE contra el IDPC que determine al término del ejercicio, así como tampoco en contra de los impuestos finales. La continuadora AAA S.A. puede imputar el crédito IPE, pero considerando en su determinación la parte del dividendo percibido en Argentina que forma parte de su resultado tributario al término del ejercicio, sin considerar aquella parte que, según la proporción correspondiente, se asignó a la sociedad que nace de la división AAA1 S.A. Conforme a lo anterior, se generaría una pérdida del crédito IPE asociado a la parte de la renta de fuente extranjera que fue asignada a la sociedad que nace de la división. b) Distribuir a la sociedad que nace de la división, AAA1 S.A., en la misma proporción que se distribuye el patrimonio, la parte de la renta líquida provisoria determinada a la fecha de la división que corresponde a rentas de fuente nacional, asignándose la totalidad de las utilidades percibidas desde el extranjero a la sociedad continuadora AAA S.A. con el crédito asociado por impuestos pagados en el exterior. 1.- El N°2, de la letra A), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), vigente a contar del año comercial 2015 y hasta el 31 de diciembre 2016, al regular la división de sociedades obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II de la LIR, señala que las rentas acumuladas así como las reinversiones recibidas, se deben asignar a cada una de las sociedades que resultan de la división, incluyendo la sociedad dividida, en proporción al capital propio tributario determinado a la fecha de la división que se les asigna a cada una de ellas. Al respecto, la Circular N°10 de 2015, dispone que la asignación, en proporción al capital propio tributario determinado a la fecha de la división que se asigna a cada una de las sociedades que resultan de la división, incluida la dividida, comprende el valor del capital reajustado invertido en la sociedad, así como el saldo del FUT, FUF, FUNT y FUR que se mantenga en la sociedad. Cada una de las sociedades resultantes de la división, incluida la dividida, debe mantener el registro y control de la pro

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