Oficio N° 213 de 2024

Vigente

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Documento
Oficio N° 213 de 2024, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
24-01-2024
Materia
Tratamiento tributario de rentas del trabajo dependiente y aplicación de convenios.
Normas citadas
Convenio Reino Unido, art. 14; Convenio Reino Unido, art. 21; Convenio Reino Unido, art. 4; Convenio Reino Unido, art. 7; Ley de la Renta (DL 824), art. 41A; Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley de la Renta (DL 824), art. 97
Criterio
Cuando una persona residente en Chile presta servicios dependientes en el Reino Unido, las rentas derivadas de dicho empleo pueden gravarse en Reino Unido conforme al artículo 14 del Convenio, a menos que se cumplan los requisitos de la letra b) párrafo 2. La determinación de si existe relación laboral se rige por derecho interno del Estado de la fuente aplicando criterios objetivos, siendo competencia del Reino Unido calificar al contribuyente como económicamente empleado en su territorio.
CONVENIO CON EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y SOBRE LAS GANANCIAS DE CAPITAL – ART. 7 – ART. 14 - ART. 21– LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA -ART. 41 A – ART. 42 N°1 - ART. 97.- (ORD. N° 213, DE 24.01.2024) _________ Tratamiento tributario de rentas del trabajo dependiente y aplicación de convenios. Se ha solicitado a este Servicio confirmar criterios sobre el tratamiento tributario de rentas del trabajo dependiente y aplicación de convenios. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, una persona natural, con domicilio y residencia en Chile, recibe rentas del trabajo dependiente de aquellas comprendidas en el N° 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (“LIR”), provenientes de sus roles como presidente ejecutivo de una sociedad chilena (“SCH”) y como “Chief Executive Officer” (“CEO”) de una entidad incorporada bajo las leyes del Reino Unido (“ERU”), ambas pertenecientes al mismo grupo empresarial. El total de la remuneración que recibe la persona natural es pagada por SCH a través de su nómina en Chile, quedando sujeta al pago de impuesto único de segunda categoría (“IUSC”) y leyes sociales. Agrega que, entendiendo que la persona natural podrá ejercer funciones como CEO de ERU físicamente tanto desde el Reino Unido (como desde otras jurisdicciones, incluyendo Chile), un determinado porcentaje del total de la remuneración será pagada por ERU a través de un cobro inter- compañías, ello independiente del número de días que preste servicios físicamente en el Reino Unido1. Continúa señalando que se ha determinado que la persona natural se encuentra sujeta a impuesto a la renta en el Reino Unido por sus remuneraciones recibidas por los días trabajados en dicho país debido a que no se cumplirían los requisitos para aplicar la exención contenida en el artículo 14 del Convenio con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal con relación a los impuestos a la renta y sobre las ganancias de capital (“Convenio”) y, por otra, la autoridad fiscal del Reino Unido considera que, para efectos fiscales, la persona natural se encuentra económicamente empleada en dicho país respecto de los días trabajados en el mismo. Agrega que, desde una perspectiva de la normativa del Reino Unido, el cargo de CEO es el de un “Office Holder”2, y que cualquier monto pagado por el ejercicio de dicho cargo es considerado una renta del trabajo sujeta a deducciones de la nómina de trabajadores de ERU. Luego, añade que, para efectos de determinar el monto del impuesto a pagar en Reino Unido, ERU y la autoridad fiscal de dicho país acordaron, a partir del año 2016, que un determinado porcentaje de los ingresos recibidos por la persona natural quedaría afecto a tributación en el Reino Unido, entendiendo que el porcentaje restante del total de los ingresos recibidos no correspondería a servicios prestados físicamente en el Reino Unido3. Finalmente, tras analizar la normativa interna y del Convenio aplicables al caso, así como pronunciamientos de este Servicio sobre la materia, solicita confirmar que: 1 Para ello, SCH y ERU han suscrito un acuerdo escrito, denominado “Management Services Agreement”, mediante el cual SCH prestará todos aquellos servicios que permitan a ERU que alguien le ejerza el cargo de CEO y el mecanismo y forma en virtud de la cual se determinará el monto a pagar y la forma como dicho cobro de materializará. 2 La presentación señala que conforme a jurisprudencia anglosajona el puesto de “office holder” es aquel “que existe y puede ser reconocida tanto cuando es ocupado por quien lo ejerce, como cuando este se encuentra vacante, y que, si está ocupado, no es un puesto que se debe a la identidad del titular que ocupa el cargo a su nombramiento para el puesto”. Sobre esta base, la presentación señala que el puesto de CEO de ERU existe con indepen

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