Oficio N° 2134 de 2020

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Documento
Oficio N° 2134 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
29-09-2020
Materia
Alcance del concepto “actividad cultural” y determinación de la base imponible del Impuesto Adicional.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 59; Ley de la Renta (DL 824), art. 60; Ley N° 18.985, art. 8; Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, art. 12
Criterio
Actividad cultural se define por referencia a leyes especiales como Ley N° 18.985, Diccionario RAE, Convención UNESCO y exenciones de IVA para espectáculos artísticos. La base imponible del Impuesto Adicional 20% corresponde solamente a la remuneración del artista, excluyendo gastos de alojamiento, alimentación y traslado, requiriendo análisis contractual para separar la remuneración artística de otras prestaciones.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 60 INCISO SEGUNDO – LEY N° 18.985, ART. 1 DEL ART. 8 (ORD. N° 2134 DE 29.09.2020). Alcance del concepto “actividad cultural” y determinación de la base imponible del Impuesto Adicional. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el concepto “actividad cultural” y aplicación de la tasa de 20% de Impuesto Adicional establecida en el artículo 60, inciso segundo, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. I ANTECEDENTES De acuerdo a su presentación, el inciso segundo del artículo 60 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) establece una tasa de 20% de Impuesto Adicional (IA) respecto a aquellas rentas que obtengan personas naturales que no tengan residencia ni domicilio en Chile y que correspondan a remuneraciones provenientes exclusivamente de su trabajo o habilidad “sólo cuando éstas hubieren desarrollado en Chile actividades científicas, culturales o deportivas”. Sobre esta norma, se solicita un pronunciamiento sobre lo siguiente: 1) Precisar qué se entiende por actividad cultural para estos efectos. Indica que el artículo 1° del artículo 8° de la Ley N° 18.985 (Ley de Donaciones con Fines Culturales), señala como actividades de este tipo, de acuerdo a su artículo 9°, las “actividades de investigación, creación y difusión de la cultura, las artes y el patrimonio, tales como construcción o habilitación de infraestructura incluyendo la patrimonial, exposiciones de pintura, fotografía, escultura, obras de teatro, música, danza, ediciones de libros, producciones audiovisuales, seminarios, charlas, conferencias, talleres de formación (...)”. Por su parte, el Diccionario de la Real Academia Española, define “cultural” como “perteneciente o relativo a la cultura” y “cultura”, como “conjunto de conocimientos que permite a alguien desarrollar su juicio crítico”. Agrega que la Convención de la Unesco sobre la protección y la promoción de la diversidad de las expresiones culturales, ratificada por Chile el año 2007, señala que “las “actividades, bienes y servicios culturales” se refieren a las actividades, los bienes y los servicios que, considerados desde el punto de vista de su calidad, utilización o finalidad específicas, encarnan o transmiten expresiones culturales, independientemente del valor comercial que puedan tener. Las actividades culturales pueden constituir una finalidad de por sí, o contribuir a la producción de bienes y servicios culturales”. En vista de lo anterior, entiende que todas las actividades que puedan enmarcarse dentro de esas categorías calificarían como actividades culturales para estos efectos y, por lo tanto, la tasa de IA del 20% aplicaría a las rentas de personas domiciliadas o residentes en el extranjero provenientes de tales actividades en nuestro país. 2) Sobre la base imponible para el cálculo, retención y pago del referido impuesto, solicita confirmar que ésta la integran sólo aquellas sumas pagadas por concepto de remuneración por el servicio prestado y que, conforme a la jurisprudencia de este Servicio, el pago o reembolso de gastos de alojamiento, alimentación o traslado, no deben incluirse en la referida base imponible. II ANÁLISIS De acuerdo al inciso segundo del artículo 60 de la LIR, para aplicar la tasa rebajada de IA de 20% se deben cumplir los siguientes requisitos copulativos: a) Las rentas deben corresponder a remuneraciones que provengan exclusivamente del trabajo o habilidad de personas; b) Ser percibidas por personas naturales sin domicilio ni residencia en Chile; y c) Sólo cuando dichas personas naturales hubieren desarrollado en Chile, actividades científicas, culturales o deportivas. 2 En la medida que se dé cumplimiento a los requisitos indicados, las rentas obtenidas por estos conceptos se afectarán con el IA con la tasa de 20%. Sobre el concepto de “actividad cultural”, si bien la ley tributaria en análisis no contempla un concepto, efectivamente es posible recurrir a otras disposiciones legales, como las actividades señaladas

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