Oficio N° 221 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 221 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
31-01-2017
Materia
Tratamiento tributario por intereses vinculados al financiamiento de activos fijos.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 41
Criterio
El contribuyente puede optar entre activar los intereses de financiamiento como costo del activo fijo o deducirlos como gasto en el ejercicio que se devenguen, pero una vez ejercida la opción, debe ser consistente en todos los ejercicios previos a la puesta en operación del activo, sin poder alternar el tratamiento año a año.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41, N°2, ART. 31, N°1. (Ord. Nº 221, de 31-01-2017) TRATAMIENTO TRIBUTARIO POR INTERESES VINCULADOS AL FINANCIAMIENTO DE ACTIVOS FIJOS. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita un pronunciamiento respecto a la opción del tratamiento tributario de los intereses provenientes de créditos destinados a la adquisición de activos fijos, en el caso que expone: I. ANTECEDENTES. Se trata de una sociedad que invierte grandes cantidades de dinero en activo fijo, financiando su adquisición por vía de créditos bancarios que generaron intereses y desembolsos que reciben dos tratamientos tributarios diversos por parte de ella: [1] son activados como costo en los primeros ejercicios, integrando con ello el valor del activo tributario respectivo y [2] al cabo de algún tiempo, llevados a resultado inmediatamente como gasto del ejercicio en que se adeudaban. El N° 2 del artículo 41, de la LIR, establece que el reajuste aplicable a bienes del activo fijo deberá calcularse sobre su valor neto inicial. No obstante, no especifica qué debe entenderse por tal, de modo que no queda claro si es que deben considerarse dentro de este valor los costos de financiamiento en que se incurra por la adquisición o construcción de activos fijos, como el caso de los intereses pagados por pasivos asociados. Por su parte, el N° 1 del artículo 31 de la LIR dispone expresamente que los intereses pagados o devengados por pasivos contraídos podrán deducirse como gasto en el ejercicio respectivo, en la medida que los fondos obtenidos se hubieren afectado a la adquisición, mantención o explotación de bienes que generen rentas gravadas. De lo indicado en las normas legales anteriores, se concluye -en principio- que es procedente dar el tratamiento de gasto tributario en cada ejercicio a los intereses adeudados producto de la adquisición de activos fijos, debido a la existencia de una norma expresa y específica sobre el tratamiento tributario que debe darse a tales partidas. Por su parte, el Servicio se ha pronunciado sobre esta materia específica a través de los Oficios N°1.454 de 1991 y N°1.165 de 1998, concluyendo que ambos tratamientos son una opción o alternativa para el contribuyente. De esta forma, y siempre que se trate de bienes del activo fijo que todavía no comienzan a operar o funcionar, el interés que se adeude puede bien, ser un gasto aceptado del ejercicio, o bien, activarse como parte del valor del activo fijo financiado. De los pronunciamientos citados se entiende que el contribuyente tiene la opción para elegir entre dos alternativas y que luego, una vez que dicha elección es ejercida, precluye su derecho. Por otro lado, se entiende también que la opción se renovaría en cada ejercicio, momento en que el contribuyente deberá nuevamente optar por uno de los dos tratamientos, respecto de los intereses devengados en el ejercicio respectivo, formalizando su opción al presentarse la declaración de impuestos correspondiente. En consecuencia, considerando que este Servicio ha validado dos posibles tratamientos tributarios para los intereses vinculados al financiamiento de activos fijos, se solicita confirmar el criterio contenido en los Oficios N°1.165 de 1998 y N°1.454 de 1991, específicamente, en cuanto a que la opción de que dispone el contribuyente se renueva en cada ejercicio, de modo que es posible alterar el tratamiento que se da a intereses desde un ejercicio a otro. Por ejemplo, dándole tratamiento de costo en un ejercicio y luego -en otro distinto- tratamiento de gasto tributario. Finalmente, se solicita confirmar que es la declaración de renta la forma en que se hace operativa la opción para cada ejercicio respectivo. II.- ANÁLISIS. En primer término, el N°1, del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que procederá la deducción, en cuanto se relacionen con el giro del negocio, los intereses pagados o devengados

Artículos citados

Descargar PDF

Saltar al contenido principal

Jurisprudencia tributaria chilena · Actualizada a diario

Jurisprudencia tributaria chilena, en un solo lugar.

Encuentra fallos de tribunales, criterios del SII y leyes tributarias desde un mismo sitio. Busca por texto y filtra cada fuente para llegar antes al documento que necesitas.

Empezar a buscar
Recibe las sentencias del TTA cada día · newsletter cada mañana con los nuevos fallos tributarios

Jurisprudencia TTA — Tribunales Tributarios y Aduaneros

Busca, analiza y chatea con todos los fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile.

Por observación SII
Búsqueda con IA