Oficio N° 228 de 2023

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 228 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
23-01-2023
Materia
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la posibilidad que la participación en una sociedad de profesionales sea asignada a la contabilidad del empresario individual.
Normas citadas
21.420, art. 6; Ley de la Renta (DL 824), art. 2; Ley de la Renta (DL 824), art. 42
Criterio
Una sociedad de profesionales no puede estar constituida por personas naturales que han asignado sus derechos sociales a su empresa individual, pues ello haría que las rentas provengan de activos incorporados al giro empresarial (rentas del capital) en lugar del ejercicio de la profesión (rentas de segunda categoría), incumpliendo los requisitos esenciales para ser considerada sociedad de profesionales.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 2 N° 10 Y ART. 42 N° 2 – LEY N° 21.420, ART. 6 N° 1 Y N° 2 – CIRCULARES N° 50 DE 2022 Y N° 21 DE 1991 (ORD. N° 228, DE 23.01.2023). Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la posibilidad que la participación en una sociedad de profesionales sea asignada a la contabilidad del empresario individual. De acuerdo con su presentación, en el marco del diseño de los planes de fiscalización con motivo de la entrada en vigencia de los N° 1 y 2 del artículo 6 de la Ley N° 21.420, se ha procedido a estudiar estructuras corporativas de sociedades que cumplirían con los requisitos indicados por la Circular N° 21 de 1991 para ser calificada como una sociedad de profesionales. En este proceso, indica estar evaluando el efecto para la exención de impuesto al valor agregado cuando todos o algunos de los socios asignan sus derechos sociales en la sociedad de profesionales a su contabilidad de empresario individual. Así, solicita señalar si la asignación de los derechos sociales de una sociedad a la contabilidad del empresario individual altera su calificación de sociedad de profesionales. Conforme al N° 2 del artículo 42 de la LIR, las rentas percibidas por los profesionales en el desempeño libre e independiente de sus respectivas especialidades, entre otras actividades, se clasifican como rentas de la segunda categoría. Asimismo, se clasifican en esta categoría las rentas obtenidas por las sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales. De acuerdo con las instrucciones impartidas por este Servicio sobre la materia, en su calidad de rentas del trabajo, el factor preponderante en la obtención de los ingresos de estos contribuyentes es el esfuerzo físico o intelectual por sobre el empleo de capital, aclarando además que, para determinar dicha preponderancia no deben ser considerados los muebles y útiles, instalaciones, maquinarias, y equipos inherentes al ejercicio de la respectiva actividad profesional. Conforme las mismas instrucciones administrativas, este Servicio ha precisado que el ejercicio de una profesión es un atributo solo de las personas, por lo que, para que una sociedad pueda ser calificada como de profesionales, es menester que el contribuyente sea una sociedad de personas. Esto impide, por ejemplo, que una sociedad de capital –tal como una sociedad anónima, sociedad por acciones o en comandita por acciones– puedan calificar como sociedad de profesionales. Tampoco califican como tales, según lo dispuesto en la Circular N° 50 de 2022, los empresarios individuales ni las empresas individuales de responsabilidad limitada. Las instrucciones de este Servicio admiten que una sociedad de profesionales pueda estar compuesta por personas naturales u otras sociedades de profesionales, siempre que estas últimas cumplan los mismos requisitos que las personas jurídicas que integran, entre ellos, que los servicios profesionales sean prestados por intermedio de todos sus socios. En consecuencia, la persona natural o la sociedad de profesionales que es socia de otra sociedad de este tipo también debe prestar servicios a los clientes de esta última por intermedio de sus socios y colaboradores. Por otra parte, cabe precisar que las empresas individuales son aquellas que se constituyen por una persona natural, con los activos y pasivos de su propiedad que destine a la explotación o realización de una actividad económica o empresarial. Consecuentemente, siempre son contribuyentes de la primera categoría. De esta manera, el ejercicio de una profesión no es compatible con la calidad de empresario individual, aun cuando la persona natural y el empresario individual sean la misma persona, de suerte que los derechos sociales que la persona natural detenta sobre la sociedad de profesionales no pueden ser asignados a su empresa individual, pues las rentas de la sociedad estrictamente ya no provendrían del ejercicio de la profesión del socio, sino que provendrí

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