Oficio N° 2285 de 2018

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Documento
Oficio N° 2285 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
31-10-2018
Materia
Alcance del artículo 27 de la Ley sobre Impuesto Territorial a inmuebles del patrimonio de afectación de la Dirección de Bienestar de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Normas citadas
16752, art. 28; 18712, art. 2; 18712, art. 3; 18712, art. 9; Código Tributario (DL 830), art. Párrafo I, Letra A), N° 1, Cuadro Anexo; Código Tributario (DL 830), art. Párrafo I, Letra B), N° 18, Cuadro Anexo; Ley sobre Impuesto Territorial, art. 2; Ley sobre Impuesto Territorial, art. 27
Criterio
Los inmuebles del patrimonio de afectación del Departamento de Bienestar Social de la DGAC están exentos del Impuesto Territorial conforme al Párrafo I, Letra B), N° 18 del Cuadro Anexo, por estar regidos por la Ley N° 18.712 que disciplina los servicios de Bienestar de las Fuerzas Armadas.
 IMPUESTO TERRITORIAL – LEY N° 17.235 – ART. 27, PÁRRAFO I, LETRA B), N° 18, CUADRO ANEXO – LEY 18.712, ART. 2 – LEY N° 16.752, ART. 28. (Ord. Nº 2285, de 31-10-2018) ALCANCE DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL A INMUEBLES DEL PATRIMONIO DE AFECTACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE BIENESTAR DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional un pronunciamiento sobre el alcance del artículo 27 de la Ley sobre Impuesto Territorial al caso de inmuebles que forman parte del patrimonio de afectación de la Dirección de Bienestar de la Dirección General de Aeronáutica Civil, cuando dichos inmuebles son entregados en concesión. I ANTECEDENTES De acuerdo a los antecedentes, una sociedad comercial arrienda una parte de un inmueble que forma parte del patrimonio de afectación del Departamento de Bienestar Social de la Dirección General de Aeronáutica Civil (en adelante, “DGAC”). Al respecto, esa Dirección Regional solicita aclarar si la exención de Impuesto Territorial contemplada en el Párrafo I, Letra B), N° 18 del Cuadro Anexo de la Ley sobre Impuesto Territorial, establecida a favor de los bienes raíces del patrimonio de afectación de la Dirección de Bienestar de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile, beneficia también a los bienes raíces del patrimonio de afectación de la Dirección de Bienestar de la Dirección General de Aeronáutica Civil y, en tal caso, si alcanza a sus arrendatarios; o, por el contrario, si le corresponde la exención del Párrafo I, Letra A), N° 1, del citado Cuadro Anexo, siendo aplicable el artículo 27 de la referida ley. Además, respecto del artículo 27 de la Ley sobre Impuesto Territorial solicita precisar si la frase “el concesionario u ocupante a cualquier título” empleada por el legislador, alude sólo a aquél que ha obtenido directamente del Fisco un título que habilita la ocupación, para efectos de gravarlo con Impuesto Territorial. II ANÁLISIS Como primera cuestión, es necesario precisar que el artículo 27 de la Ley sobre Impuesto Territorial, por su ubicación sistemática (Título VI, sobre “los obligados al pago del impuesto”), es una norma de carácter general y se aplica, por tanto – en lo que interesa – a todos los bienes raíces fiscales. Lo anterior no sólo es válido para lo dispuesto en su inciso primero (y segundo), sino también para su inciso final que, en lo pertinente, ordena mantener la exención de Impuesto Territorial tratándose de predios fiscales ocupados por funcionarios públicos, en la forma que se señala en la letra A) del Párrafo I del Cuadro Anexo, cuando dichos funcionarios públicos se encuentren obligados a residir en ellos por razones inherentes a sus cargos. Asimismo, en la medida que el artículo 27 es una norma de aplicación general para todos los bienes fiscales, deben entenderse comprendidos los inmuebles que forman parte del patrimonio de afectación de un servicio de bienestar (que siguen siendo fiscales, según se expondrá) e independientemente de las exenciones aplicables en virtud del Cuadro Anexo u otra disposición especial. En efecto, como la Contraloría General de la República ha precisado a propósito de la Ley N° 18.712, los “Servicios de Bienestar integran las Fuerzas Armadas y como tales forman parte de la Administración del Estado y tienen un patrimonio especial destinado a un objeto particular para sus fines específicos (aplica criterio contenido en los dictámenes N° s. 22.104, de 1998 y 25.964, de 2012)… [agregando que] el Departamento de Bienestar Social de la DGAC se rige por las normas aludidas en los párrafos precedentes, por expresa disposición del artículo 28 de la ley N° 16.752, orgánica de ese servicio, que agrega que el Director General ejercerá las facultades que la citada ley N° 18.712 otorga a los Comandantes en Jefe.” [1] Dicho lo anterior, resta determinar si lo expuesto precedentemente se predica también para los inmuebles que integran el patrimonio

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