Oficio N° 2307 de 2016

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2307 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
19-08-2016
Materia
No procede devolución de remanente de crédito fiscal de IVA, en virtud del Art. 27 bis, del D.L. N° 825, por la adquisición de bienes destinados a realizar operaciones favorecidas con la exención contenida en el Art. 11°, de la Ley N° 18.392.
Normas citadas
18392, art. 11; 19149, art. 1; 19606, art. 12; Ley del IVA (DL 825), art. 23; Ley del IVA (DL 825), art. 24; Ley del IVA (DL 825), art. 27; Ley del IVA (DL 825), art. 27 bis
Criterio
Los contribuyentes con exención de IVA conforme al Art. 11° de la Ley N° 18.392 no tienen derecho a crédito fiscal ni a devolución de remanente según Art. 27 bis del DL 825, por el impuesto soportado en adquisición de bienes o servicios para operaciones exentas, en conformidad con el Art. 23° N° 2 del DL 825.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS – ART. 23, ART. 27 BIS – LEY Nº 18.392, ART. 11. (ORD. Nº 2307, DE 19.08.2016) NO PROCEDE DEVOLUCIÓN DE REMANENTE DE CRÉDITO FISCAL DE IVA, EN VIRTUD DEL ART. 27 BIS, DEL D.L. Nº 825, POR LA ADQUISICIÓN DE BIENES DESTINADOS A REALIZAR OPERACIONES FAVORECIDAS CON LA EXENCIÓN CONTENIDA EN EL ART. 11°, DE LA LEY Nº 18.392. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre la procedencia que los contribuyentes beneficiados con la exención de IVA, contenida en el Art. 11, de la Ley Nº 18.392, puedan solicitar, en virtud del Art. 27 bis, del D.L. Nº 825, la devolución de remanente de crédito fiscal de IVA, por la adquisición de bienes destinados a realizar operaciones favorecidas con la franquicia en comento. I. ANTECEDENTES: La Ley Nº 19.149 estableció un régimen preferencial aduanero y tributario para las Comunas de Porvenir y Primavera de la Provincia de Tierra del Fuego, de la Región de Magallanes y de la Antártida Chilena, disponiendo una serie de franquicias tributarias y aduaneras a favor de los contribuyentes radicados en esos territorios, a fin de incentivar las inversiones y actividades productivas en ellos. Es así como el artículo 11°, de la ley en comento, en su inciso primero, establece que "Las ventas y servicios que realicen o presten en general las personas sean vendedores habituales o no, domiciliadas o residentes en la zona territorial indicada en el artículo 1°, a personas que se encuentren también domiciliadas o residentes en dicha zona y que recaigan sobre bienes situados en ella o servicios prestados y/o utilizados en la referida zona territorial, estarán exentos, durante el plazo señalado en el mismo artículo, de los impuestos establecidos en el decreto ley 825, de 1974". No obstante lo anterior, para la elaboración de los bienes y/o prestación de los servicios por parte de los contribuyentes radicados en las zonas antes referidas, en algunos casos se hace necesaria la adquisición de materias primas y/o de servicios afectos al pago del impuesto establecido en el decreto ley Nº 825, de 1974, impuesto que a juicio del consultante constituye para el contribuyente comprador, un crédito fiscal, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 24°, del señalado cuerpo legal y que se irá acumulando en atención a que no podrá imputarlo a ninguna clase de impuesto fiscal, ni siquiera de retención ni correspondientes a tasas y/o derechos de aduanas, dado que factura todas sus ventas y/o servicios exentas. En atención a ello, señala que el Art. 27 bis del D.L. Nº 825, establece que el contribuyente gravado con el impuesto del Título II de esa Ley que tenga remanentes de crédito fiscal determinados de acuerdo con las normas del artículo 23, durante seis o más períodos tributarios consecutivos como mínimo, originados en la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte de su Activo Fijo o de servicios que deban integrar el valor de costo de éste, podrán imputar ese remanente acumulado en dichos períodos, debidamente reajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, a cualquier clase de impuestos fiscales, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas u optar porque dicho remanente les sea reembolsado por la Tesorería General de la República. Para obtener la devolución del remanente de crédito fiscal, los contribuyentes que opten por este procedimiento, deberán presentar una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos, a fin de que éste verifique y certifique, en forma previa a la devolución por la Tesorería General de la República, la correcta constitución de este crédito. Basado en lo anterior, el contribuyente concluye que ni el Art. 23°, del D.L. Nº 825, ni disposición alguna de la Ley Nº 19,149, establecen excepción a la norma general que permite al contribuyente solicitar el reembolso del impuesto al valor agregado acumulado. II.

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