Oficio N° 2317 de 2023

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2317 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
31-08-2023
Materia
Aplicación de beneficios tributarios de las Leyes N° 19.420 y N° 19.606.
Normas citadas
19.420, art. 1; 19.606, art. 1; Ley de la Renta (DL 824), art. 41
Criterio
Las empresas de telecomunicaciones pueden acogerse a los beneficios tributarios de las Leyes N° 19.420 y N° 19.606 cuando realicen inversiones en zonas beneficiadas que produzcan mejora en productividad o calidad de servicios, incluso si esos servicios se extienden a usuarios fuera de las zonas de beneficio. El requisito esencial es que al menos parte de los servicios se presten dentro de las zonas contempladas en dichas leyes y cumplan con los demás requisitos legales y administrativos.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41 – LEY N° 19.420 DE 1995 – ART. 1 – LEY N° 19.606 DE 1999 – ART. 1 – CIRCULARES N° 50 DE 1995, N° 64 DE 1996, N° 66 DE 1999, N° 47 DE 2004, N° 45 DE 2008 Y N° 6 DE 2012. (ORD. N° 2317, DE 31.08.2023) Aplicación de beneficios tributarios de las Leyes N° 19.420 y N° 19.606. Se ha consultado a ese Servicio si corresponde aplicar los beneficios tributarios de las Leyes N° 19.420 y N° 19.606 a ciertas inversiones que realizará una empresa de telecomunicaciones que beneficiarán a clientes ubicados en diversas zonas geográficas del país. De acuerdo con su presentación, una empresa de telecomunicaciones realizará una serie de inversiones que tienen por objeto generar la infraestructura necesaria para la ejecución de los servicios que presta su cliente, la cual podría quedar radicada en una zona geográfica distinta de aquella en que los servicios se prestarán o utilizarán. De esta forma, dice que es posible que la infraestructura necesaria para la configuración de una antena de telefonía móvil pueda estar situada geográficamente dentro de las zonas de beneficio consideradas en las Leyes N° 19.420 (Ley Arica) y N° 19.606 (Ley Austral) y los servicios de telecomunicaciones prestarse tanto dentro de dichas zonas como fuera de ellas. Expone que la situación anterior sería distinta de lo que ocurre con aquellas antenas de telefonía móvil situadas fuera de las zonas de beneficio establecidas en las referidas leyes, pues, aun cuando éstas permitan la prestación de servicios dentro de tales zonas, en ese caso las inversiones quedarían excluidas de las franquicias tributarias de las leyes referidas por el hecho de haberse efectuado fuera de la zona permitida. Por lo anterior, tras citar la normativa aplicable, solicita confirmar que las inversiones que realizará una empresa de telecomunicaciones en las zonas extremas comprendidas en las Leyes N° 19.420 y N° 19.606 podrán acceder a los beneficios tributarios establecidos por dichas leyes, considerando que, por una parte, se encontrarían vinculadas directamente a la prestación de servicios de telecomunicaciones dentro de las zonas extremas expresamente beneficiadas, como también con la prestación de los mismos servicios en otras zonas geográficas del país, y que, esta última circunstancia no afectaría el derecho al crédito tributario que contemplan las normas citadas. Conforme al artículo 1° de la Ley N° 19.420, los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría (IDPC) de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tienen derecho a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las provincias de Arica y Parinacota, destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas provincias. La misma norma dispone que el crédito es equivalente al 30% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, incluyendo los inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, directamente vinculados con la producción de bienes o prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio, según su valor actualizado al término del ejercicio, de conformidad con las normas del artículo 41 de la LIR y antes de deducir las depreciaciones correspondientes. Por su parte, la Ley N° 19.606 estableció un beneficio para aquellos contribuyentes que declaren el IDPC de la LIR sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa por las inversiones que efectúen en las regiones XI y XII y en la provincia de Palena, destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas regiones y provincia, de acuerdo con las disposiciones de dicha ley. Este crédito es equivalente a los porcentajes que establece la Ley N° 19.606 sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquina

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