Oficio N° 2354 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2354 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
22-10-2020
Materia
Venta de bienes raíces adquiridos como compensación económica.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 17
Criterio
Los bienes raíces recibidos como compensación económica en divorcio tienen costo tributario igual al valor fijado en la sentencia (art. 17 N° 8 letra b) LIR). El beneficio de 8.000 UF y tarifa del 10% requiere que transcurra más de un año desde la inscripción en el Conservador, sin excepción por ser compensación económica. La venta no genera IVA si no se acredita ánimo habitual de reventa, presumiendo que su fin fue materializar el derecho patrimonial derivado del divorcio.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 N° 8 LETRA B) Y N° 31 (ORD. N° 2354 DE 22.10.2020). Venta de bienes raíces adquiridos como compensación económica. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación del artículo 17, Nº 8, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y de las normas de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios en la venta de inmuebles adquiridos como pago de una compensación económica obtenida en juicio de divorcio. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, su representado habría recibido tres bienes raíces como forma de pago de la compensación económica acordada en juicio de divorcio. Los mismos fueron tasados a valor comercial por una firma independiente, traspasados desde su excónyuge e inscritos en mmm de aaaa. Agrega que dichos bienes raíces no son usados por su representado; es más, se encuentra a la espera de que le realicen una oferta de compra. Por lo expuesto, solicita aclarar las siguientes dudas: 1) Si el costo de adquisición o tributario de los bienes raíces es el valor fijado por una tasación independiente, en la compensación económica; 2) Si, para gozar de las 8.000 unidades de fomento y del impuesto único con tasa del 10%, el año a transcurrir debe ser contado desde la fecha en que el inmueble fue inscrito a nombre de su representado o, dada la naturaleza del juicio de divorcio, se obvia el requisito de un año, cumpliéndose sí con los demás requisitos legales. 3) Si, al vender este inmueble, y sin perjuicio de la modificación efectuada por la reforma tributaria de 2020 respecto de la presunción para la aplicación del IVA, su venta dentro del año contado desde mmm del aaaa no quedará afecta a IVA, por cuanto no hubo intención de su representado de adquirir para vender. II ANÁLISIS Dispone el artículo 17, Nº 8, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) que no constituyen renta las cantidades obtenidas por personas naturales en la enajenación de bienes raíces situados en Chile, o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad, siempre que los referidos bienes no estén asignados a su empresa individual y se cumpla con los requisitos establecidos en dicha norma. Para la determinación del mayor valor que resulte de la enajenación, se considera como costo tributario el valor de adquisición del bien respectivo y los desembolsos incurridos en mejoras que hayan aumentado su valor, debidamente reajustados. El valor de adquisición, de acuerdo con lo instruido por este Servicio1, corresponde al valor en que los bienes fueron incorporados al patrimonio del enajenante, el que debe corresponder a los desembolsos efectivos realizados, salvo en los casos de bienes adjudicados2. Aquella parte del mayor valor que no exceda de 8.000 unidades de fomento, independiente del número de enajenaciones realizadas, no constituirá renta. Respecto del mayor valor que exceda las 8.000 unidades de fomento, se gravará con el impuesto global complementario o adicional, según corresponda o, en caso de personas naturales residentes o domiciliadas en Chile, se gravará con un impuesto único y sustitutivo de 10%, a elección del enajenante, sobre la base de renta percibida. 1 Circular Nº44 de 2016. 2 En los casos de adjudicación de bienes en la partición de una comunidad hereditaria, el valor de adquisición corresponde al valor considerado para los fines del impuesto a la herencia. En caso de adjudicación de bienes con ocasión de la liquidación de una empresa o sociedad, el valor de adquisición corresponde al que se haya registrado en la empresa o sociedad al término de giro, conforme con lo establecido en el artículo 38 bis de la LIR. Finalmente, en caso de adjudicación de bienes en la liquidación de una sociedad conyugal o comunidad de bienes, el valor de adquisición será el valor de adjudicación. El tratamiento antes indicado será aplicable siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación del bien raíz transcurra un plazo que exceda de un añ

Artículos citados

Descargar PDF

Saltar al contenido principal

Jurisprudencia tributaria chilena · Actualizada a diario

Jurisprudencia tributaria chilena, en un solo lugar.

Encuentra fallos de tribunales, criterios del SII y leyes tributarias desde un mismo sitio. Busca por texto y filtra cada fuente para llegar antes al documento que necesitas.

Empezar a buscar
Recibe las sentencias del TTA cada día · newsletter cada mañana con los nuevos fallos tributarios

Jurisprudencia TTA — Tribunales Tributarios y Aduaneros

Busca, analiza y chatea con todos los fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile.

Por observación SII
Búsqueda con IA