Oficio N° 2411 de 2021

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Documento
Oficio N° 2411 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
09-09-2021
Materia
Deducción por doble imposición internacional en el caso de dividendos.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 60
Criterio
El impuesto adicional aplicable a dividendos distribuidos por sociedades chilenas a residentes en España se aplica sin limitaciones a tasa del 35%, con derecho a crédito por impuesto de primera categoría. El contribuyente residente en España tiene derecho a deducir en su país los impuestos pagados en Chile conforme al Convenio España-Chile para evitar doble imposición.
CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE CHILE PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO – ART. 10 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 58, N°2, ART. 60. (ORD. N° 2411, DE 09.09.2021) Deducción por doble imposición internacional en el caso de dividendos. Se ha trasladado a este Servicio su representación enviada al sitio web del Ministerio de Hacienda sobre deducción por doble imposición internacional en el caso de dividendos. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, escribe desde España consultando sobre la deducción por doble imposición internacional. Señala que, según el artículo 10 del Convenio entre el Reino de España y la República de Chile, el límite de retención para dividendos es del 10%. Agrega que este es el límite que puede aplicar en España por unos dividendos obtenidos en Chile, sobre los que ha pagado una retención muy superior en Chile y que no puede deducir en España. Atendido lo anterior, consulta mediante qué trámite o por qué vía puede solicitar la devolución del impuesto satisfecho de más, ya que en su opinión el referido convenio debe garantizarle no pagar más del 10% en España. II ANÁLISIS Respecto de los dividendos pagados por una sociedad de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, el artículo 10 (sobre dividendos) del Convenio actualmente vigente con el Reino de España para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, dispone que pueden someterse a imposición en ambos Estados Contratantes, pero el Estado donde reside la sociedad que paga los dividendos no puede aplicar un impuesto que exceda de 5% o 10%, según si el beneficiario efectivo tiene una participación significativa en el capital de la sociedad. El límite indicado, sin embargo, por expresa disposición del párrafo final del N° 2 del artículo 10 antes citado, no se aplica en el caso de un dividendo pagado por una sociedad residente en Chile, al establecer que las "disposiciones de este párrafo no limitarán la aplicación del impuesto adicional a pagar en Chile en la medida que el impuesto de primera categoría sea deducible contra el impuesto adicional." Se trata de cláusula que, con diferentes redacciones, se encuentra presente en todos los convenios suscritos por Chile y en virtud de la cual el impuesto adicional, que afecta al accionista residente en el España (en el presente caso), no queda sujeto a las limitaciones previstas en el párrafo primero del N° 2 del artículo 10 del Convenio, en la medida que el impuesto de primera categoría sea deducible contra el impuesto adicional. Por esta razón, tratándose de distribuciones de dividendos efectuadas por sociedades chilenas a personas residentes en España, el impuesto adicional contemplado en el N° 2 del artículo 58 o inciso primero del artículo 60, según corresponda, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), se puede aplicar sin las limitaciones que contempla el párrafo primero del N° 2 del artículo 10 del Convenio, quedando la distribución afecta actualmente por una retención en Chile de un 35%1. Respecto de dividendos distribuidos por sociedades en España a personas residentes en Chile, se aplican las limitaciones que contempla el párrafo primero del N° 2 del artículo 10 del Convenio. Aclarado que, tratándose de distribuciones de dividendos efectuadas por sociedades chilenas a personas residentes en España, el impuesto adicional contemplado en el N° 2 del artículo 58 o inciso primero del artículo 60, según corresponda, ambos de la LIR, se puede aplicar sin las limitaciones que contempla el párrafo primero del N° 2 del artículo 10 del Convenio, se debe tener presente que, conforme al artículo 22, párrafo 1, subpárrafo a), del mismo Convenio, España deberá permitir las deducciones indicadas en dicha disposición, es decir los impuestos pagados en Chile en conformidad

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