Oficio N° 2414 de 2021

Vigente

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Documento
Oficio N° 2414 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
09-09-2021
Materia
Tratamiento tributario de la enajenación de una cuota de un inmueble adquirido por sucesión por causa de muerte.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. No identificable
Criterio
El mayor valor en la enajenación de una cuota de inmueble heredado está afecto a impuesto a la renta según las reglas del artículo 17 N° 8 letra b) de la LIR, pudiendo deducirse como crédito una proporción del Impuesto de Herencia efectivamente pagado, conforme al peso que el bien representó en la masa hereditaria total.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 N° 8 LETRAS B) Y F) (ORD. N° 2414 DE 09.09.2021). Tratamiento tributario de la enajenación de una cuota de un inmueble adquirido por sucesión por causa de muerte. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre los efectos tributarios de la enajenación de una cuota sobre un inmueble ubicado en Chile, adquirido por una persona natural mediante sucesión por causa de muerte. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, una persona adquirió, por sucesión por causa de muerte, el 50% de un inmueble ubicado en Chile, de uso habitacional, el cual será eventualmente enajenado. Agrega que pagó al fisco con motivo de la tramitación de la posesión efectiva del mencionado 50% del inmueble un porcentaje de su avalúo fiscal. II ANÁLISIS Para los efectos del presente Análisis se asumirá que el pago al fisco, equivalente a un porcentaje del avalúo fiscal del inmueble, corresponde al Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, contenido en la Ley N° 16.271 (en adelante, para el presente caso, “Impuesto de Herencia”), y también que la persona natural no ha asignado el 50% del inmueble a su empresa individual, en caso de tener una. Supuesto lo anterior, siendo el enajenante a una persona natural que no ha asignado la cuota del inmueble a su empresa individual, la eventual renta que se obtenga en la enajenación del 50% del inmueble se sujetará a las siguientes reglas: 1) Tributará conforme a la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Luego, el mayor valor se determinará disminuyendo del precio o valor asignado al 50% del inmueble su costo tributario1. 2) El costo tributario corresponde por regla general, al valor de adquisición, así como los desembolsos en mejoras que hayan aumentado su valor2. Con todo, como en la especie el inmueble habría sido adquirido mediante sucesión por causa de muerte, la letra f) del N° 8 del artículo 17 de la LIR prescribe que su valor de adquisición corresponde al que se haya indicado para la determinación del Impuesto de Herencia3. 3) Por otra parte, no constituye renta el mayor valor obtenido hasta la suma de 8.000 unidades de fomento (UF)4, calculado respecto de la totalidad de enajenaciones de inmuebles, cuotas o derechos sobre estos, efectuados por el mismo contribuyente5. El mayor valor que exceda de las 8.000 UF indicadas precedentemente se grava con IGC o IA, en base a renta percibida. 4) Del impuesto calculado se podrá deducir como crédito una parte del Impuesto de Herencia efectivamente pagado. El monto del crédito corresponderá a la suma equivalente que resulte de aplicar al valor efectivamente pagado por el asignatario, la proporción que se determine entre el valor del bien raíz respectivo que se haya considerado para el cálculo del impuesto (en este caso, el 50% del valor del inmueble ya que la asignación fue por el 50% del inmueble) y el valor líquido del total de las asignaciones que correspondieron al enajenante de acuerdo a la ley6. Para facilitar su comprensión, lo expuesto se explica con los siguientes ejemplos: 1 Reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la adquisición o aporte, y el mes anterior al de su enajenación. 2 Reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la adquisición o mejora, según corresponda, y el mes anterior a la enajenación. Dichas mejoras deberán cumplir con lo dispuesto en la parte final del numeral i) de la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la LIR. 3 Reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la apertura de la sucesión y el mes anterior al de la adjudicación. 4 Calculada al último día del ejercicio en que tuvo lugar la enajenación. 5 Únicamente se considerarán las enajenaciones que, cumpliendo los requisitos del numeral ii) de la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la LIR, se hayan efectuado desde el 1°

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