Oficio N° 244 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 244 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
04-02-2020
Materia
Solicita aclarar Oficio Ord. N° 305 de 2018.
Normas citadas
Ley 17.235 — Impuesto Territorial (Contribuciones), art. 27; Ley 17.235 — Impuesto Territorial (Contribuciones), art. Párrafo I, Letra A, N° 1 del Cuadro Anexo
Criterio
Los inmuebles privados de empresas concesionarias no cumplen el requisito de exención fiscal por no pertenecer al Fisco, aunque estén permanentemente destinados a servicio público. La afectación a servicio público no constituye limitación a la facultad de disposición ni justifica un coeficiente corrector de 0.10, siendo materia de hecho a acreditar ante la unidad correspondiente.
IMPUESTO TERRITORIAL – LEY N° 17.235 – PÁRRAFO I, LETRA A, N° 1 DEL CUADRO ANEXO – RESOLUCIÓN EX. N° 28 DE 2018 – OFICIO N° 305, DE 2018. (ORD. N° 244, DE 04.02.2020) Solicita aclarar Oficio Ord. N° 305 de 2018. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional aclarar el Oficio N° 305 de 2018, por las razones que indica. I ANTECEDENTES De acuerdo a su presentación, mediante Oficio N° 305 de 2018 este Servicio señaló en la letra c) de sus Conclusiones que, “respecto de los inmuebles nacionales de uso público utilizados en la prestación del servicio público sanitario por parte de las empresas operadoras privadas, estos no se encontrarán afectos respecto de estas últimas en caso que sean efectivamente destinados al uso público como acontece con todos aquellos bienes nacionales de uso público que se encuentren permanentemente destinados al servicio público, como lo es la producción y distribución, por una parte, de agua potable y, por otra, la recolección y disposición de aguas servidas, situación en la que se encontrarían los bienes consistentes en estanques, embalses, pozos, plantas elevadoras, plantas impulsoras y plantas de tratamiento, entre otros de los que se señalan en los anexos que acompaña.” Expone que, solicitada la exención de los inmuebles – enumerados a modo ejemplar en el oficio – las distintas Direcciones Regionales habrían denegado la exención porque los inmuebles no serían bienes nacionales de uso público sino de propiedad de la misma peticionaria. En su opinión, la aparente contradicción dentro del oficio se resolvería porque su espíritu es reconocer la exención a los inmuebles que “se encuentren permanentemente destinados al servicio público, como lo es la producción y distribución, por una parte, de agua potable y, por otra, la recolección y disposición de aguas servidas”. En subsidio de la petición anterior, y se determine que no procede la exención, solicita se aplique a los inmuebles un corrector de 0.10, por encontrarse su representada completamente inhibida de la facultad de disposición de los mismos. Agrega que en la tasación de los inmuebles debe considerarse que se encuentran afectados permanentemente al servicio público sanitario, sin tener “el uso privativo ni excluyente” de los mismos, al punto que, al término de la concesión, se deben traspasar las instalaciones a la empresa estatal, por lo que, teniendo la titularidad de los inmuebles, ha perdido la facultad más importante que caracteriza al derecho de dominio, cual es la facultad de disposición. Esto último, estima, constituye una minusvalía de los bienes raíces en cuestión, perjuicio que, de acuerdo al punto 2.3 del Anexo 2 de la Resolución Ex. N° 28 de 2018 (sobre reavalúo de bienes Raíces No Agrícolas), debe ser reconocida en su avalúo por medio de la aplicación de un coeficiente corrector de 0.10. II ANÁLISIS Como primera cuestión, es importante aclarar que el Oficio N° 305 de 2018, en respuesta a una consulta del mismo peticionario, trata de la exención “Fisco”, contenida en el Párrafo I, Letra A, N° 1 del Cuadro Anexo de la Ley sobre Impuesto Territorial1. En consecuencia, no es posible acceder a la primera solicitud, en la medida que los bienes inmuebles de carácter privado, a pesar que puedan estar permanentemente destinados a la 1 Están exentas, entre otras, las siguientes personas: “Fisco, con excepción de los bienes raíces de las sedes matrices de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los Ministerios, Servicios Públicos, Intendencias y Gobernaciones, y los casos en que cabe aplicar el artículo 27 de la presente ley. En todo caso, dicho artículo no será aplicable a las propiedades fiscales en las cuales, por razones inherentes a sus cargos, estén obligados a residir funcionarios públicos.” 2 prestación de un servicio público, no cumplen el requisito de ser bienes que pertenezcan al “Fisco”. Ciertamente, la mención meramente ejemplar efectuada en el Oficio N° 305 de 2018 está destinada a clarificar qué bienes inmuebles, pertenecie

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