Oficio N° 2452 de 2025

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2452 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
27-11-2025
Materia
IVA en la adquisición de licencia de software cuyo proveedor se encuentra situado en España
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 59; Ley del IVA (DL 825), art. 12; Ley del IVA (DL 825), art. 3; Ley del IVA (DL 825), art. 8
Criterio
La adquisición de licencia de software de proveedor extranjero situado en España se encuentra exenta de impuesto adicional conforme al artículo 59 LIR, pero gravada con IVA según artículo 8 letra n) N° 3 LIVS por tratarse de servicio prestado por domiciliado en extranjero utilizado en Chile. El prestador extranjero debe inscribirse en régimen simplificado para retener y enterar el IVA, o la Corporación puede solicitar autorización para hacerlo.
VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 3, ART. 8 LETRA N) N° 3, PARRAFO 7 BIS – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 59 – (ORD. N° 2452, DE 27.11.2025) IVA en la adquisición de licencia de software cuyo proveedor se encuentra situado en España. De acuerdo con su presentación, la Corporación Administrativa del Poder Judicial en Chile (no contribuyente de IVA) consulta sobre la tributación que corresponde aplicar a la adquisición de una licencia de software de propiedad de una sociedad con domicilio y residencia en España. Sobre la materia, supuesto que la empresa extranjera, titular del programa, se limita a permitir su uso, y no su explotación comercial, las cantidades que se paguen o abonen en cuenta al prestador del servicio se encuentran exentas de impuesto adicional conforme lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR)1. En cambio, los referidos pagos se encontrarán gravados con IVA2 conforme al N° 3 de la letra n) del artículo 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), que grava con IVA el servicio prestado por un domiciliado o residente en el extranjero que pone a disposición de un domiciliado o residente en Chile, softwares, plataformas o infraestructura informática, que serán utilizados en Chile. En el caso en consulta, no siendo la Corporación contribuyente de IVA, la empresa prestadora del servicio debió inscribirse en el régimen simplificado de tributación para contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile establecido en el Título II, Párrafo 7° bis, de la LIVS3, debiendo retener, declarar y enterar directamente en arcas fiscales el IVA que grava la operación a través del régimen antes indicado. No obstante lo anterior, si el prestador extranjero no se ha inscrito en el señalado régimen simplificado, la Corporación podrá solicitar a este Servicio se le autorice a retener y enterar el impuesto respectivo en arcas fiscales, de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 3° de la LIVS, mediante la emisión de una factura de compra4. CAROLINA SARAVIA MORALES DIRECTORA (S) Oficio N° 2452, de 27.11.2025 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos 1 De acuerdo con el inciso primero del artículo 59 de la LIR, se entiende por programas computacionales “estándar” aquellos en que los derechos que se transfieren se limitan a los necesarios para permitir el uso de este, y no su explotación comercial, ni su reproducción o modificación con cualquier otro fin que no sea habilitarlo para su uso. Ver Circulares N° 26 y N° 42 de 2020, y Oficios N° 2066 de 2025, N° 3002 de 2023, N° 1449 de 2021, N° 810 de 2020. 2 Es aplicable en la especie la contra excepción dispuesta en la parte final del N°7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS. Conforme dicha norma, están exentos de IVA los ingresos afectos al impuesto adicional establecido en el artículo 59 de la LIR, salvo que respecto de estos últimos se trate de servicios prestados o utilizados en Chile y gocen de una exención de dicho impuesto por aplicación de las leyes o de los convenios para evitar la doble imposición en Chile. 3 Ver Resolución Ex. N° 105 de 2024 y Resolución Ex. N° 107 de 2024. 4 Oficios N° 1679 de 2025 y N° 2152 de 2025.

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