Oficio N° 2453 de 2025

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2453 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
27-11-2025
Materia
Aplicación del artículo 75 bis del Código Tributario, en relación con lo dispuesto en el artículo 3°, N°7, de la Ley N°18.985
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 75 bis; Ley N°18.985, art. 3; Ley sobre Impuesto a la Renta, art. 20
Criterio
La obligación de declarar el régimen tributario en enajenaciones de predios agrícolas conforme al artículo 75 bis del CT aplica solo cuando el enajenante debe comenzar a operar bajo renta efectiva en el ejercicio de enajenación o siguiente, pudiendo cumplirse mediante declaración en el documento o carta certificada. La referencia al artículo 75 bis es una modalidad de cumplimiento, no una prohibición extensible a notarios en operaciones que no cumplan los requisitos legales.
CÓDIGO TRIBUTARIO – ART. 75 BIS- LEY N°18.985- ART. 3°, DEL N°7 (ORD. N° 2453 DE 27.11.2025) Aplicación del artículo 75 bis del Código Tributario, en relación con lo dispuesto en el artículo 3°, N°7, de la Ley N°18.985. 1. Se ha recibido su presentación del antecedente, mediante la cual consulta sobre la interpretación de este Servicio para el caso de la enajenación de predios rústicos, específicamente, respecto al ámbito de aplicación del artículo 75 bis del Código Tributario (CT), en relación con lo dispuesto en el artículo 3°, del N°7, de la Ley N°18.985, que establece normas sobre reforma tributaria. Expone que como notario suplente, con ocasión del otorgamiento de una escritura pública de compraventa de un predio rústico se le exigió por el Conservador de Bienes respectivo, haber efectuado una referencia al artículo 75 bis del CT por así disponerlo el artículo 3°, N°7 de la Ley N° 18.985, lo cual a su juicio no correspondería por cuanto el mencionado artículo 75 bis se refiere solamente a la autorización de documentos que den cuenta del arrendamiento o cesión temporal de un bien raíz agrícola, y en este caso se trataba de una enajenación. En razón de lo anterior, solicita un pronunciamiento sobre el verdadero sentido y alcance de la obligación establecida para los notarios en el artículo 75 bis, del Código Tributario, señalando los contratos a los cuales se aplica, su ámbito de aplicación y, el imperativo legal que opera en el inciso segundo de este artículo, como prohibición de autorización para los Notarios y Conservadores de Chile, y asimismo el ámbito de aplicación del artículo 3°, N° 7 de la Ley N° 18.985, la que a su entender, impone obligaciones a los contribuyentes en relación con el SII, solicitando se circunscriba el ámbito de aplicación de las normas a los contribuyentes, pero que no se haga extensivo a la prohibición de los notarios del inciso segundo del artículo 75 bis CT. 2. Al respecto, cabe señalar que el artículo 75 bis del Código Tributario, señala: En los documentos que den cuenta del arrendamiento o cesión temporal en cualquier forma, de un bien raíz agrícola, el arrendador o cedente deberá declarar si es un contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta que tributa sobre la base de renta efectiva o bien sobre renta presunta. Esta norma se aplicará también respecto de los contratos de arrendamiento o cesión temporal de pertenencias mineras o de vehículos de transporte de carga terrestre. Los Notarios no autorizarán las escrituras públicas o documentos en los que falte la declaración a que se refiere el inciso anterior. 3. Por su parte, el artículo 3°, N° 7 de la Ley N°18.985, señala que Las enajenaciones del todo o parte de predios agrícolas efectuadas por los contribuyentes a que se refiere este artículo, en el ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que deban operar bajo el régimen de renta efectiva según contabilidad completa o en el primer ejercicio sometido a dicho régimen, obligarán a los adquirentes de tales predios a tributar también según ese sistema. La misma norma se aplicará respecto de las enajenaciones hechas por estos últimos en los ejercicios citados. Lo dispuesto en este inciso se aplicará también cuando, durante los ejercicios señalados, los contribuyentes entreguen en arrendamiento o a cualquier otro título de mera tenencia el todo o parte de predios agrícolas. En tal circunstancia, el arrendatario o mero tenedor quedará también sujeto al régimen de la letra a) del número 1° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Se aplicará respecto de lo dispuesto en este inciso lo prescrito en el artículo 75 bis del Código Tributario. Sin embargo, en este caso, el enajenante, arrendador o persona que a título de mera tenencia entregue el predio, podrá cumplir con la obligación de informar su régimen tributario hasta el último día hábil del mes de enero del año en deba comenzar a determinar su renta efectiva según contabilidad completa. En este

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