Oficio N° 2507 de 2025

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2507 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
03-12-2025
Materia
Disolución y liquidación de sociedad constituida en el extranjero.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 41; Ley 16.271 — Herencia y Donaciones, art.
Criterio
En disolución de sociedad extranjera cuyas acciones fueron adquiridas por sucesión, los herederos solo deben tributar sobre el mayor valor de los activos adjudicados que exceda del capital invertido por el causante más las rentas netas pasivas ya tributadas conforme art. 41G. Los dividendos provenientes de rentas pasivas previamente gravadas no están afectos a impuesto a la renta en el país.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 N° 8 LETRA G, ART. 41 B Y ART. 41 G (ORD. N° 2507, DE 03.12.2025). __________________________________________________________________________ Disolución y liquidación de sociedad constituida en el extranjero. De acuerdo con su presentación, dos personas naturales sin contabilidad adquirieron por sucesión por causa de muerte acciones de una sociedad extranjera, las cuales formaron parte del inventario que se acompañó a la respectiva posesión efectiva de bienes del causante, pagándose el impuesto correspondiente conforme lo dispone la Ley N° 16.271. Agrega que, los ahora accionistas1 de la empresa, han reconocido en Chile rentas pasivas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y pagado impuesto en Chile por dichas cantidades. Teniendo presente lo anterior, consulta si, en caso de disolución y adjudicación de los activos subyacentes de dicha entidad, corresponde reconocer como ingreso tributario en Chile el mayor valor representativo de los activos recibidos producto de la disolución y adjudicación a valor comercial por sobre el costo tributario adquirido en el proceso sucesorio del cual formaron parte, más las rentas pasivas reconocidas en Chile para efectos del artículo 41 G de la LIR, ambas cantidades debidamente reajustadas. Al respecto, y en lo que interesa, se informa que, conforme al inciso primero del artículo 41 B de la LIR, los contribuyentes que tengan inversiones en el extranjero no podrán aplicar respecto de estas lo dispuesto en los N° 7 y 8 del artículo 17 de la LIR, salvo las letras f), g) y h) de dicho número, y podrán retornar al país el capital invertido en el exterior sin quedar afectos a los impuestos de la LIR hasta el monto invertido2. A su turno, conforme con la letra g) del N° 8 del artículo 17 de la LIR, no constituye renta la adjudicación de bienes efectuada en favor del accionista, con ocasión de la liquidación o disolución de una sociedad, en tanto la suma de los valores tributarios del total de los bienes que se le adjudiquen no exceda del capital que haya aportado a la empresa3. La diferencia positiva entre ambas cantidades, esto es, la suma del valor de los bienes adjudicados que exceda del capital aportado constituye un ingreso tributable del N° 5 del artículo 20 de la LIR, afecto a impuesto de primera categoría e impuestos finales. Para efectos de establecer cuánto es el “capital aportado a la empresa”, el heredero4 que efectivamente ha pagado el Impuesto a la Herencia por la participación que hereda5 reconocerá como tal –en la proporción que le corresponda– el monto del capital efectivamente aportado por el causante, más su reajuste respectivo6. Dicho monto, en este caso, será la cantidad que el causante haya invertido en el exterior, la cual deberá convertirse a su equivalente en pesos chilenos, en los términos dispuestos en el párrafo final del inciso primero del artículo 41 B, en relación con la letra a) del N° 7 del artículo 41 A, ambos de la LIR. 1 Si bien no se especifica en su presentación, se asume para efectos del análisis que ya se efectuó la partición de la herencia. 2 Para estos efectos, la norma establece que la suma respectiva debe encontrarse previamente registrada en o declarada ante este Servicio en la forma establecida en el N° 6 del artículo 41 A de la LIR, esto es, haber presentado la Declaración Jurada N°1929 sobre inversiones en el exterior, y, en los casos en que no se haya efectuado oportunamente el registro o declaración o no se pueda contar con la documentación de respaldo, la disminución o retiro de capital deberá acreditarse mediante la documentación pertinente, debidamente autentificada, cuando corresponda. Las instrucciones sobre la materia fueron impartidas por este Servicio mediante Resolución Exenta SII N° 135 de 2020. 3 En la aplicación de esta norma para este caso, se excluyen “las rentas o cantidades que le correspondan en la misma y que se hayan considerado para efec

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