Oficio N° 253 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 253 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
03-02-2017
Materia
Devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas de una empresa del Estado.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 40; Ley de la Renta (DL 824), art. 93; Ley de la Renta (DL 824), art. 97
Criterio
XXXXXX, empresa del Estado regulada por Ley N° 19.132, se rige por normas tributarias de sociedades anónimas abiertas excluida del DL N° 2.398, por lo que le resulta aplicable el artículo 31 N° 3 LIR para imputar pérdidas contra utilidades retenidas y acceder a devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA).
RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA ART. 31, N° 3, ART. 40, N° 1 LEY N° 19.132, ART. 26 OFICIOS N° 722 Y N° 1958, DE 2011. (Ord. N° 253, de 03-02-2017) DEVOLUCIÓN DE PAGOS PROVISIONALES POR UTILIDADES ABSORBIDAS DE UNA EMPRESA DEL ESTADO. Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, en relación con la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas de una empresa del Estado. Indica que XXXXXX es una persona jurídica de derecho público, constituida como una empresa del Estado dotada de patrimonio propio cuyo objeto es establecer, operar y explotar servicios de televisión, así como toda emisión y transmisión de contenidos audiovisuales. En particular, la Ley N° 19.132 desarrolla un tratamiento tributario especial para XXXXXX, señalando expresamente que ésta se regirá en materia tributaria por las mismas normas aplicables a las sociedades anónimas abiertas, con todos sus derechos y obligaciones, excluyéndola en consecuencia del régimen tributario general aplicable a las empresas del Estado establecido en el DL N° 2.398 de 1978, del Ministerio de Hacienda. Agrega que durante los últimos periodos tributarios, XXXXXX ha obtenido una pérdida tributaria como resultado final del ejercicio, las cuales han resultado imputadas a las utilidades retenidas no distribuidas por la empresa, cumpliendo con las formalidades que al efecto dispone su Ley Orgánica. Por lo que solicita a este Servicio que se confirmen los siguientes criterios: a) Que, conforme lo establece la Ley N° 19.132, XXXXXX es una empresa del Estado sujeta a las normas tributarias generales de las sociedades anónimas abiertas, excluida completamente de la aplicación de las normas tributarias del DL N° 2.398 de 1978, y con un mecanismo particular de retención de sus utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría establecido en su Ley Orgánica. b) Que, atendida la especialísima normativa que la regula, no resultan aplicables a XXXXXX los criterios contenidos en los Oficios N° 722 de 2011 y N° 1.958 de 2011, pues como se fundan en antecedentes de hecho y de derecho específicas y diversos, limitados a la situación tributaria de las Empresas del Estado que se encuentran reguladas por el DL N° 2.398, norma que no rige a XXXXXX por mandato de la Ley N° 19.132. c) Que, por iguales motivos, y por aplicación de las normas generales del artículo 31 N° 3 de la LIR, XXXXXX tiene derecho a imputar las pérdidas tributarias que resulten del ejercicio de su giro, y que cumplan los requisitos del artículo 31 LIR para ser aceptadas, en contra de las utilidades que permanezcan retenidas conforme al mecanismo propio que define la Ley N° 19.132, y, por ende, no hayan sido distribuidas por la empresa. d) Que, como resultado de dicha imputación, XXXXXX tiene derecho a la recuperación, como pago provisional, del impuesto de Primera Categoría (IDPC) que hubiese afectado a las utilidades obtenidas en años anteriores por la misma empresa, mecanismo conocido como Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) de acuerdo a los artículos 93 a 97 de la LIR. Indica finalmente que los criterios cuya confirmación se solicita a este Servicio se fundan exclusivamente en las normas existentes de forma previa a la entrada en vigencia de las modificaciones que introducen de manera permanente a los párrafos segundo y siguientes del artículo 31 N° 3 de la LIR, las Leyes N° 20.780 de 29 de septiembre de 2014 y N° 20.899 de 8 de febrero de 2016, toda vez que a partir del 1 de enero de 2017, año tributario 2018, tales modificaciones excluyen expresamente la posibilidad que las pérdidas que sufra una empresa puedan absorber utilidades propias acumuladas en la misma, quedando restringida dicha posibilidad únicamente a las rentas o cantidades que la empresa perciba a título de retiro o dividendos afectos a los impuestos global complementario o adicional, desde otras empresas o sociedades. Agrega que esta última situación excede al ámbito de la presente consulta. De acuerdo a lo dispuesto

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