Oficio N° 2554 de 2016

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2554 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
13-09-2016
Materia
Normas tributarias aplicables a sumas que cobra el Banco Central de Chile por el uso de sistema que indica.
Normas citadas
18840, art. 101; 18840, art. 3; 18840, art. 34; Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley del IVA (DL 825), art. 2
Criterio
Las sumas que cobra el Banco Central de Chile por el uso de la plataforma XXXX no constituyen servicios gravados con IVA, sino el ejercicio de funciones públicas derivadas de su mandato legal y constitucional. Las operaciones realizadas por instituciones públicas en cumplimiento de atribuciones legales no son hechos gravados con Impuesto a las Ventas y Servicios.
 VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2, N°2 – LEY N° 18.840, ART. 3, ART. 34. (ORD. N° 2554, DE 13.09.2016) NORMAS TRIBUTARIAS APLICABLES A SUMAS QUE COBRA EL BANCO CENTRAL DE CHILE POR EL USO DE SISTEMA QUE INDICA. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre las normas tributarias aplicables a sumas que cobra el Banco Central de Chile a instituciones financieras por el uso de un Sistema de Operaciones de Mercado Abierto. I ANTECEDENTES En su oficio indicado en el antecedente, y tras exponer algunas normas aplicables al Banco Central de Chile en virtud de su Ley Orgánica Constitucional, se informa que dicha entidad desarrolló durante los últimos años un proyecto para modernizar una plataforma denominada “XXXX”, adecuando la normativa monetaria contenida en su Compendio de Normas Monetarias y Financieras, con el objeto de incorporar las nuevas funcionalidades que ofrece la plataforma, lo que se realizó mediante el Acuerdo de Consejo N° xxxxxx, de fecha 17.09.2015. Señala que el Banco Central cobrará cargos a las instituciones financieras por el uso del XXXX, cantidades que tienen la única finalidad de cubrir los gastos asociados a la implementación, operación y mantenimiento del sistema; contemplándose una suma única como cuota de incorporación y una suma mensual por cada licencia solicitada por el usuario XXXX, cargos que a su juicio, no deberían gravarse con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) por las razones que expone. En primer término, señala que el artículo 2°, N° 2 del Decreto Ley N° 825, de 1974, que contiene la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, entiende por “servicios”, la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que incluye en su texto, las actividades de bancos, de empresas financieras y los servicios de procesamiento automático de datos. Así, en cuanto a los bancos, el hecho gravado corresponde a los ingresos y remuneraciones provenientes de actividades bancarias, entendidas como todas aquellas autorizadas por el artículo 69 de la Ley General de Bancos. En lo que se refiere a las operaciones monetarias que ejerce el Banco Central de Chile, en su carácter de institución de derecho público, señala que éstas se enmarcan exclusivamente en su objeto legal definido en el artículo 3° de su Ley Orgánica Constitucional, no pudiendo catalogarse la prestación de servicio XXXX como una actividad bancaria o financiera, por cuanto se trata del ejercicio de una potestad pública y porque esa institución no tiene naturaleza jurídica de empresa bancaria ni se rige por la Ley General de Bancos. En cuanto a los servicios del Banco Central como administrador de la plataforma electrónica XXXX, señala que en ningún caso pueden estimarse como “procesamiento automático de datos” conforme al N° 3, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dada la calidad jurídica en que actúa el Banco Central en su condición de entidad normativa y de administrador del XXXX y de las características y finalidades propias de este sistema. Por lo expuesto, a juicio de esa institución, las sumas que cobra por el uso del sistema XXXX no se encontrarían sujetas al pago del IVA. La interpretación expuesta se encontraría corroborada por la clara distinción que se efectúa en la legislación general y tributaria en particular, entre empresas bancarias y el Banco Central de Chile, citando al efecto, a modo de ejemplo, el concepto de “operaciones de banco”, de que trata el artículo 3° N° 11 del Código de Comercio en relación con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley General de Bancos, entre otros; y lo preceptuado en el artículo 101 de la Ley sobre Impuesto

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