Oficio N° 258 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 258 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
03-02-2017
Materia
Reclamo por descuento de Impuesto Único de Segunda Categoría sobre remuneraciones pagadas en forma retroactiva.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 13; Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley de la Renta (DL 824), art. 43; Ley de la Renta (DL 824), art. 46; Ley de la Renta (DL 824), art. 74; Ley de la Renta (DL 824), art. 78; Código Tributario (DL 830), art. 126
Criterio
Las remuneraciones pagadas íntegramente con retraso deben ubicarse en los períodos en que se devengaron y liquidarse con las normas vigentes en esos períodos. Las indemnizaciones por término de funciones establecidas por ley o en contratos colectivos no constituyen renta ni están afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría, mientras que las indemnizaciones voluntarias solo califican como ingresos no renta si cumplen requisitos y límites del artículo 17 N°13 de la LIR.
RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA - ART. 13 N°17, ART. 42, ART. 46 - CÓDIGO DEL TRABAJO, ART. 178. (Ord. Nº 258, de 03-02-2017) RECLAMO POR DESCUENTO DE IMPUESTO ÚNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA SOBRE REMUNERACIONES PAGADAS EN FORMA RETROACTIVA. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, remitida por la Contraloría General de la República, mediante la cual se impugna descuento del Impuesto Único de Segunda Categoría sobre las rentas que se indican. I. ANTECEDENTES. La contribuyente, ex asistente de la educación y afecta al Código del Trabajo, presentó impugnación del descuento del Impuesto Único de Segunda Categoría efectuado por el Departamento de Educación Municipal, por el pago retroactivo de las remuneraciones que se le adeudaban entre diciembre de 2014 y junio de 2015, agregando que además se le habría descontado dicho impuesto del monto fijado en su finiquito. En relación con lo anterior, mediante los dictámenes N°s. 14.958 y 55.404, ambos de 2015, la Contraloría General de la República concluyó que la Municipalidad debía pagar a la recurrente las remuneraciones adeudadas por el tiempo durante el cual permaneció indebidamente separada de su cargo por gozar del fuero establecido en el artículo 25 de la Ley N° 19.296. En ese contexto, dicha entidad edilicia, a través del decreto de pago, dispuso el pago de los emolumentos adeudados a la recurrente, habiéndose efectuado previamente los descuentos legales, entre los que se incluye suma por concepto de Impuesto Único de Segunda Categoría. Asimismo, por decreto de pago del mismo año, se liquidó el finiquito de la interesada, sin que existan antecedentes de que se hubiera efectuado algún descuento respecto de dicho monto. Conforme a lo expuesto, en relación con la aplicación del impuesto que afecta a las remuneraciones de la contribuyente y de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley N°19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, la Contraloría General de la República remitió la presentación de la peticionaria a este Servicio, por corresponder a una materia de su competencia. II. ANÁLISIS. En primer término, debe tenerse presente que la recurrente no acompañó el contrato de trabajo, liquidaciones de sueldos, ni finiquitos, razón por la cual, el análisis y conclusiones que se presentan sólo se sustentan en los antecedentes descritos en su presentación. Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 42 N° 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las rentas consistentes en sueldos, entre otras remuneraciones, se encuentran afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría establecido en el N° 1, del artículo 43 de dicha ley. Por su parte, el inciso primero del artículo 46 del citado texto legal establece que tratándose de remuneraciones del N° 1 del artículo 42, pagadas íntegramente con retraso se ubicarán en el o los períodos en que se devengaron y el impuesto se liquidará de acuerdo con las normas vigentes en esos períodos. En consecuencia, el Impuesto Único de Segunda Categoría que afecta a las remuneraciones correspondientes a los meses de diciembre de 2014 a junio de 2015, pagadas íntegramente con retraso, debe calcularse aplicando la tabla de cada uno de los meses indicados, y el total del impuesto resultante retenerse al momento de hacer el pago de tales rentas y enterarse en arcas fiscales dentro de los doce primeros días del mes siguientes a aquel en que se efectuó la retención, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 74 N° 1 y 78 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En relación a la suma pagada a título de indemnización, cabe señalar que dichas cantidades, en caso de corresponder a una indemnización por término de funciones o de contratos de trabajo establecidas por ley, o pactadas en contratos colectivos de trabajo o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos

Artículos citados

Descargar PDF

Saltar al contenido principal

Jurisprudencia tributaria chilena · Actualizada a diario

Jurisprudencia tributaria chilena, en un solo lugar.

Encuentra fallos de tribunales, criterios del SII y leyes tributarias desde un mismo sitio. Busca por texto y filtra cada fuente para llegar antes al documento que necesitas.

Empezar a buscar
Recibe las sentencias del TTA cada día · newsletter cada mañana con los nuevos fallos tributarios

Jurisprudencia TTA — Tribunales Tributarios y Aduaneros

Busca, analiza y chatea con todos los fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile.

Por observación SII
Búsqueda con IA