Oficio N° 2592 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2592 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
13-11-2020
Materia
Empresa del Estado que percibe dividendos correspondientes a utilidades que pagaron el impuesto sustitutivo al FUT del artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley Nº 21.210.
Normas citadas
21210, art. vigésimo quinto transitorio; Ley de la Renta (DL 824), art. 25
Criterio
Los dividendos distribuidos por una filial sobre utilidades gravadas con ISFUT conforme al artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210 no se encuentran afectos al impuesto del artículo 2° del Decreto Ley N° 2.398 de 1978 en la Empresa del Estado accionista, ni al Impuesto Global Complementario o Adicional, por cuanto tales utilidades ya cumplieron totalmente sus obligaciones tributarias a la renta y no tienen el carácter de utilidades tributarias determinadas por la empresa distribuidora.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA G) – DECRETO LEY N° 2398 DE 1978 – LEY N° 21.210, ART. VIGÉSIMO QUINTO TRANSITORIO (ORD. N° 2592 DE 13.11.2020). Empresa del Estado que percibe dividendos correspondientes a utilidades que pagaron el impuesto sustitutivo al FUT del artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley Nº 21.210. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación del Impuesto del Decreto Ley N° 2.398 de 1978 a Empresa del Estado por la percepción de dividendos de filial de la que es accionista cuando tales dividendos corresponden a utilidades sobre las cuales se pagó el impuesto sustitutivo al FUT establecido en el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley Nº 21.210. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, el XXXXX, es una Empresa autónoma del Estado regulada por su Ley Orgánica, Decreto Ley N° YYYYY. Respecto a la LIR, informa que el XXXXX califica como contribuyente del Impuesto de Primera Categoría al tenor de lo dispuesto en el Nº 1 del artículo 40 de la LIR, en relación con el párrafo final del mismo artículo, y sus rentas se clasifican en el Nº 3 de su artículo 20 del citado cuerpo legal. Por lo demás, agrega, conforme la nueva letra G) del artículo 14 de la LIR, el XXXXX califica como un contribuyente final no sujeto a su artículo 14, ya que, carece de un vínculo directo o indirecto con personas que tengan la calidad de propietarios. Adicionalmente, es contribuyente del artículo 2º del Decreto Ley N° 2.398 de 1978, respecto a las participaciones que le corresponda, tanto en la renta líquida imponible de primera categoría de la LIR, más las participaciones y otros ingresos que obtenga. Por otra parte, el XXXXX posee participación accionaria en diversas sociedades, todas anónimas, las cuales se encuentran individualizadas en los Estados Financieros Consolidados, auditados, reportados a la Comisión de Mercado Financiero (CMF) y publicados. Agrega que algunas de las sociedades filiales disponen de saldos de utilidades tributarias acumuladas al 31.12.2019, cuyo origen corresponde a utilidades tributarias acumuladas al 2016 y califican como contribuyentes de la letra A) del artículo 14 de la LIR, vigente a contar del 01.01.2020, beneficiándose con la opción del impuesto sustitutivo al FUT (ISFUT). Al respecto, y tras un extenso análisis de la ley como de las instrucciones impartidas por este Servicio, concluye que el XXXXX no debería afectarse con el Decreto Ley N° 2.398 de 1978, respecto de aquellos dividendos percibidos por el XXXXX y que hayan sido gravados con el ISFUT en su origen, a nivel de la sociedad relacionada. Luego, solicita confirmar que las utilidades tributarias acumuladas al 31.12.2016 y vigentes al 31.12.2019 en una filial S.A. de una Empresa del Estado – en este caso, el XXXXX – supuesto que se gravaron con el ISFUT y distribuyan como dividendos imputados a dichas rentas a sus accionistas, no deberían afectarse nuevamente con el Decreto Ley N° 2.398 de 1978 ni tampoco con el Impuesto Global Complementario o Adicional de la Ley de la Renta. Estos últimos impuestos, en el caso de que su propiedad sea compartida con un accionista no relacionado. II ANÁLISIS De acuerdo con el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, que estableció el actual régimen opcional de ISFUT, y las instrucciones impartidas por este Servicio sobre la materia1, cabe tener presente, en lo que interesa, lo siguiente: a) Se entiende que las utilidades sujetas al ISFUT han cumplido totalmente con los impuestos de la LIR. Consecuentemente, tales utilidades, junto con deducirse del registro de las rentas afectas a impuesto (RAI) de la empresa que soportó dicho impuesto deben incorporarse en el registro rentas exentas de impuestos (REX) 1 Circular N° 43 de 2020, específicamente el apartado 7. 2 b) Las cantidades afectadas al ISFUT, una vez declarado y pagado dicho impuesto, podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas, en la oportunidad que el contribuyente estime

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