Oficio N° 2620 de 2021

Vigente

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Documento
Oficio N° 2620 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
29-09-2021
Materia
Determinación del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de una sociedad constituida en el extranjero.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 17
Criterio
El mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades extranjeras no constituidas en Chile debe convertirse a pesos chilenos según paridad vigente al cierre del ejercicio y tributar como renta de fuente extranjera bajo el régimen general de la LIR, excepto cuando provenga de país con convenio de doble tributación vigente que comprenda este tipo de rentas.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 N° 7 Y N° 8 LETRA A), ART. 41 A, ART. 41 B Y ART. 57 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64 (ORD. N° 2620 DE 29.09.2021). Determinación del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de una sociedad constituida en el extranjero. Emisor: Servicio de Impuestos Internos Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la determinación del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de una sociedad extranjera por parte de una persona natural domiciliada en Chile. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, una persona natural domiciliada en Chile, que no lleva contabilidad completa, enajena acciones de una sociedad extranjera, no constituida en Chile, gravándose el mayor valor obtenido en el país donde se realizó la venta, el cual no cuenta con un convenio para evitar la doble tributación suscrito por Chile. Agrega que la tributación de las rentas que hayan soportado impuestos en el extranjero se rige por el artículo 41 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Para estos efectos, establece las rentas cuyos impuestos soportados en el extranjero pueden ser utilizados como crédito, además de regular la forma de efectuar el cálculo del referido crédito. A su juicio, la fórmula de cálculo se refiere única y taxativamente a las rentas mencionadas en las letras a) a la g) del N° 1 del artículo 41 A, dentro de las cuales no se contemplan los mayores valores obtenidos en la venta de acciones de sociedades extranjeras y que tributaron en un país que no cuenta con convenio de doble tributación suscrito por Chile. De esta manera, al no existir una norma especial que regule expresamente la situación expuesta, debe aplicarse de forma supletoria la regla general en la materia, contenida en la letra a) del N° 8 del artículo 17 de la LIR. Esto es, costo de adquisición debidamente reajustado de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de adquisición y el mes anterior al de la enajenación. Luego, solicita confirmar que: 1) No resulta aplicable al mayor valor obtenido por personas naturales residentes en Chile en la venta de acciones de sociedades extranjeras que se efectúen en países con los que Chile no haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación y que haya pagado impuestos en ese país lo dispuesto en el artículo 41 A de la LIR, pues este tipo específico de renta no está contemplado expresa y directamente en la letra a)1 de este artículo. 2) Al no existir una norma especial que regule expresamente la situación de este tipo de renta, debe aplicarse supletoriamente la regla general contemplada por la legislación tributaria para el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones por personas naturales, la cual está contemplada en la letra a) del N° 8 del artículo 17 de la LIR. 3) Por lo anterior, la norma que resulta aplicable a la tributación del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades extranjeras que ha pagado impuesto en un país sin convenio de doble tributación, se regula por la regla general del artículo 17, N° 8, letra a), de la LIR; esto es, costo de adquisición debidamente reajustado de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de adquisición y el mes anterior al de la enajenación. 4) Adicionalmente, se solicita se ratifique el siguiente cálculo para efectos de la declaración de una persona natural en el formulario 22: 1 Al tenor de la presentación, se estima que se refiere al N° 1 del artículo 41 A de la LIR. 5) En el evento que las operaciones se realizaron en un país con el cual Chile sí cuenta con un convenio suscrito para evitar la doble tributación, se solicita se ratifique el siguiente cálculo para efectos de la declaración de la persona natural en F.22: II ANÁLISIS Conforme al artículo 41 A de la LIR2, los contribuyentes o entidades domiciliados, residentes, constituidos o establecido

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