Oficio N° 2656 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2656 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
30-09-2021
Materia
Servicios de consultoría prestados por una empresa extranjera.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 10; Ley de la Renta (DL 824), art. 3; Ley de la Renta (DL 824), art. 58; Ley de la Renta (DL 824), art. 59; Ley de la Renta (DL 824), art. 74
Criterio
Las empresas extranjeras que prestan servicios de consultoría en Chile están afectas al impuesto a la renta como rentas de fuente chilena, siendo aplicable un impuesto adicional con tasa máxima de 35% retenido por el pagador, sin perjuicio de la aplicación del Convenio para evitar doble tributación con México vigente desde el año 2000.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 3, ART. 10, ART. 58, ART. 59, ART. 60, ART. 74 N°4 (ORD. N° 2656 DE 30.09.2021). Servicios de consultoría prestados por una empresa extranjera. Se ha trasladado a este Servicio su consulta relativa a los impuestos que debe pagar una empresa mexicana como prestador de servicios de consultoría en Chile, y si existe un tratado entre Chile y México para eliminar la doble tributación. Atendida la generalidad de lo consultado, es posible informar que el artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) establece que las personas no residentes en Chile, sean naturales o jurídicas – como sería el presente caso – están sujetas a impuesto respecto de las rentas cuya fuente esté dentro del país. Al respecto, el artículo 10° de la LIR considera rentas de fuente chilena las que provengan de bienes situados en el país o de actividades desarrolladas en él, cualquiera sea el domicilio o residencia del contribuyente. Por consiguiente, la empresa mexicana estaría afecta al impuesto a la renta en Chile por los servicios de consultoría prestados en el país, cuya tributación dependerá, entre otras consideraciones, de la forma en que su representada operará. Al respecto, los artículos 58 y siguientes de la LIR establecen un impuesto adicional, con tasa máxima de 35%¹, que deberá ser retenido por el pagador de la renta, de acuerdo a lo establecido en el N° 4 del artículo 74 de la LIR. Lo anterior se debe entender sin perjuicio de la aplicación del Convenio para evitar la doble tributación internacional celebrado con los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde el año 2000², dependiendo del tipo de renta. Saluda a usted, FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 2656 del 30-09-2021 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos --- ¹ El N° 1) del artículo 58 de la LIR regula la situación tributaria de los establecimientos permanentes que, contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, establezcan en el país. Por su parte, el N° 2) del artículo 59 de la LIR grava las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. Por otro lado, el artículo 60 establece el IA aplicable a las personas naturales que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que se constituyan con arreglo a las leyes chilenas, que perciban o devenguen otras rentas de fuente chilena. ² https://www.sii.cl/normativa_legislacion/convenios_internacionales.html.

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