Oficio N° 2698 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2698 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
23-11-2020
Materia
Aplicación de IVA al arriendo de canchas y clases.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art.
Criterio
El arriendo de canchas exclusivamente para práctica deportiva no grava IVA si carece de instalaciones comerciales (graderías, aposentadurías, cafeterías). Las clases de disciplinas deportivas impartidas por instructores especializados están exentas de IVA como actividad docente.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2, N°2, ART. 8 LETRA G), ART. 13, N°4 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 20, N°4 – CIRCULARES N° 37, DE 2000 Y N° 11, DE 2004. (ORD. N° 2698, DE 23.11.2020) Aplicación de IVA al arriendo de canchas y clases. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación de IVA al arriendo de canchas y clases para la práctica deportiva. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, que no individualiza al representante legal del peticionario, las actividades principales de la empresa son el arriendo de canchas y clases para la práctica deportiva, específicamente de pádel. El usuario utiliza camarines y duchas proporcionadas por el dueño de las instalaciones, las que no se encontrarían gravadas con el IVA, toda vez que sólo se gravarían con tal tributo los arrendamientos de gimnasios y otros establecimientos para la práctica de actividades deportivas, en la medida que cuenten con instalaciones, habilitación de graderías, aposentadurías, boleterías y otros que conformen instalaciones que permitan el ejercicio de una actividad comercial. Conforme lo anterior, solicita que este Servicio clasifique los ingresos obtenidos por la empresa en el N° 5 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), no quedando gravados con IVA. II ANÁLISIS El N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) define "servicio" como la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la LIR. Dentro de las actividades comprendidas en el N° 4 del artículo 20 de la LIR se encuentran los ingresos obtenidos por empresas de diversión y esparcimiento. Por otra parte, la letra g) del artículo 8° de la LIVS establece como hecho gravado especial el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio. La letra d) del N° 4 del artículo tercero de la Ley N° 21.210 agregó a la citada letra g) del artículo 8° de la LIVS un párrafo segundo en virtud del cual, para calificar que se trata de un inmueble amoblado o un inmueble con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial, se deberá tener presente que los bienes muebles o las instalaciones y maquinarias sean suficientes para su uso para habitación u oficina, o para el ejercicio de la actividad industrial o comercial, respectivamente. Sobre el particular, la Circular N° 37 de 2020 instruye que, tratándose de inmuebles que a la fecha de celebración de un contrato de arriendo cuenten con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial, se deberá tener presente que las instalaciones y maquinarias deben ser suficientes para el ejercicio de dicha actividad industrial o comercial. Conforme lo anterior y respecto de lo consultado, el arriendo de canchas que se enmarque estrictamente en el desarrollo de actividades deportivas no se encuentra gravado con IVA por no calificar como servicios comprendidos en los números 3 o 4 del artículo 20 de la LIR, según ha interpretado este Servicio¹. Con todo, si la remuneración por el arriendo de canchas permite el uso independiente de otras instalaciones con que cuente el recinto, por servicios no asociados exclusivamente a la práctica de una actividad deportiva, tales como, sauna, piscinas u otros servicios similares, prestaciones que corresponden a actividades de diversión y esparcimiento clasificada en el N° 4 del artículo 20 de la LIR, procediendo, si es el caso, separar las prestaciones de acuerdo a su naturaleza propia, determinar el valor de cada una de ellas en fo

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