Oficio N° 2730 de 2016

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2730 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
30-09-2016
Materia
Tributación de la cesión de derechos hereditarios.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 25; Ley del IVA (DL 825), art. 50; Código Tributario (DL 830), art. 64
Criterio
En la cesión del derecho real de herencia, el mayor valor entre el precio de venta y el costo de adquisición constituye renta tributable conforme al art. 20 N° 5, art. 41 inciso final y art. 69 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Al no existir costo de adquisición imputable, la totalidad del mayor valor es gravado, siendo inaplicables las reglas de determinación de costo para adjudicación de bienes específicos contenidas en la Circular N° 37 de 2009.
LEY SOBRE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES – ART. 25, ART. 50 BIS – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64 – CIRCULAR N° 37, DE 2007. (ORD. N° 2730, DE 30.09.2016) TRIBUTACIÓN DE LA CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional informar sobre la forma en que se debe determinar el costo tributario en la venta de derechos hereditarios para los efectos de determinar el mayor valor. I ANTECEDENTES De acuerdo a los antecedentes acompañados, esa Dirección Regional consulta: a) Si el cónyuge sobreviviente, al ceder sus derechos hereditarios antes de obtener el auto de posesión efectiva, se encuentra liberado del pago del Impuesto a la Herencia, pasando el impuesto a ser de cargo del cesionario. b) Si, en caso de determinarse un mayor valor en la cesión de los derechos hereditarios, ese mayor valor se encuentra afecto al impuesto a la renta. c) Respecto a la facultad de tasación establecida en el artículo 64 del Código Tributario: i. Consulta si es posible tasar el precio de venta de la cesión de derechos hereditarios ii. Si es posible tasar el precio de los bienes no incluidos en el inventario o solo se pueden tasar los incluidos en éste. II ANÁLISIS De acuerdo a los antecedentes proporcionados, lo que se cede en la especie es “la totalidad de los derechos” hereditarios en la respectiva herencia. Luego, siendo la herencia un derecho real que recae sobre el patrimonio del difunto, esto es, sobre todos sus derechos y obligaciones transmisibles considerados unitariamente o sobre una parte alícuota de la herencia , en la cesión del derecho real de herencia se enajena la totalidad o cuota (según el caso) que al heredero le corresponde en la “universalidad patrimonial del difunto” y no bienes determinados . Como señala la doctrina, “los bienes singulares del haber hereditario considerados individualmente no son objeto de esta cesión” . Este criterio ha sido reconocido por este Servicio al resolver que, mediante la cesión de los derechos hereditarios, una persona “no ha transferido el dominio de algunas acciones o bienes determinados a la sociedad XXXXX S.A., sino que ha transferido a ésta sus derechos hereditarios en una universalidad de bienes que conforman la masa hereditaria dejada por la causante, doña XXXXXXX, es decir, la universalidad jurídica denominada derechos hereditarios, [que] no puede ser confundida con los bienes que la componen.” Por otra parte, en cuanto a los efectos propios de la cesión del derecho real de herencia, si bien existe alguna discusión, lo cierto es que para la doctrina y jurisprudencia mayoritaria el cesionario pasa a ocupar la misma posición o situación jurídica del cedente . Como afirma Alessandri, “la cuestión… de si se transfiere al cesionario la calidad de heredero por medio de la cesión del derecho real de herencia… tiene un mero interés teórico, porque es sabido que en Derecho las instituciones se reconocen por sus efectos, y si nosotros demostramos que el cesionario del derecho de herencia puede ejecutar los mismos actos que el heredero cedente, en definitiva poco nos interesará si se hace o no cesión de la calidad de heredero.” Luego, y tras citar una serie de argumentos, concluye que “el cesionario del derecho de herencia tiene iguales derechos que el cedente” . De este modo, “al cesionario pasan todos los bienes, la universalidad de la herencia; pero al mismo tiempo que pasa el activo de la herencia, pasa también el pasivo, o sea, también pasan las deudas: y, por lo tanto, el cesionario está obligado a pagar las deudas que había contraído el causante.” Dicho lo anterior, a continuación se responden las consultas formuladas: En relación con su primera consulta, y conforme la doctrina citada, se informa que en la cesión del derecho real de herencia no es necesario realizar previamente las inscripciones que ordena el artículo 688 del Código Civil para que los herederos puedan disp

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