Oficio N° 2752 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2752 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
13-10-2021
Materia
Subvenciones recibidas por un sostenedor de establecimientos educacionales.
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 64; DFL 2/1998, art. 2; DFL 2/1998, art. 5; Ley de la Renta (DL 824), art. 38 bis; Ley 19.532, art. 4
Criterio
El sostenedor que pierde esa calidad no puede considerar como ingresos no constitutivos de renta las subvenciones y aportes suplementarios recibidos previamente, ya que tales beneficios tributarios solo favorecen al sostenedor efectivo del establecimiento educacional.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 38 BIS – CODIGO TRIBUTARIO ART. 64 – DFL N° 2 DE 1998 DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN – LEYES N° 19.532 DE 1997, N° 20.370 DE 2009 Y N° 20.845 DE 2015 (ORD. N° 2752 DE 13.10.2021). Subvenciones recibidas por un sostenedor de establecimientos educacionales. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la situación tributaria de las subvenciones educacionales recibidas por un contribuyente en calidad de sostenedor de colegios particulares subvencionados. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, un empresario individual tributa en renta efectiva con contabilidad completa, cuyo giro actual es el arrendamiento de inmuebles no amoblados donde funcionan colegios construidos por el mismo empresario individual quien, en su inicio – como persona natural – era sostenedor de colegios particulares subvencionados. Agrega que, en cumplimiento de la Ley N° 20.370, General de Educación, dicha actividad comenzó a ser realizada por una sociedad educacional cuyo giro exclusivo era la educación, a la cual se le traspasó la calidad de sostenedor y que recibía la subvención escolar. Luego, por nuevas exigencias de la Ley N° 20.845, sobre inclusión escolar, informa que la actividad educacional relacionada con colegios particulares subvencionados debe ser efectuada por una fundación o corporación sin fines de lucro, razón por la cual se constituyó una fundación a la cual se le transfirió la calidad de sostenedor y que actualmente recibe la subvención escolar. En la actualidad, los inmuebles donde funcionan los colegios son arrendados por el empresario individual a la fundación, cuyo destino es exclusivamente el desarrollo de la actividad educacional. Los inmuebles en que funcionan los colegios, en su momento fueron construidos con subvención escolar y con aporte suplementario por costo de capital adicional, conforme al artículo 4° de la Ley N° 19.532, que creó el régimen de jornada escolar completa diurna. Los activos que forman parte del capital propio tributario del empresario individual están constituidos básicamente por los inmuebles anteriormente señalados. No existen rentas de arrendamiento pendientes de tributación, ya que éstas se retiran todos los años en su totalidad, afectándose con el impuesto de primera categoría (IDPC) e impuesto global complementario (IGC). Tras informar que evalúa a) hacer término de giro como empresario individual o bien b) aportar los inmuebles a valor tributario a una nueva sociedad al amparo del inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario, referir los efectos tributarios que tendría cada alternativa y precisar que en ninguna de ellas se desafectarían los inmuebles de la actividad educacional, los cuales continuarían siendo arrendados a la fundación, solicita confirmar que: 1) De haber término de giro del empresario individual, y para efectos de calcular la base imponible del artículo 38 bis de la LIR, deberían deducirse del capital propio tributario los ingresos no renta obtenidos por subvención escolar y por aportes suplementarios por costo de capital adicional y que fueron utilizados en las inversiones que autoriza la ley. 2) El término de giro no alteraría el tratamiento tributario dispuesto en la ley para los ingresos que fueron obtenidos por subvención y por aportes suplementarios por costo de capital adicional, ya que los inmuebles continuarían siendo afectados a la actividad educacional, y sólo si es que se utilizan para fines distintos como sería su venta, correspondería aplicar el IDPC e IGC. 3) Si el inmueble es aportado por el empresario individual a valor tributario a una sociedad, el Servicio se vería impedido de ejercer su facultad de tasación, amparándose en lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario 4) En la situación indicada en la letra anterior, el inmueble continuaría afectado a la actividad educacional al seguir arrendado a la fundación sin fines de lucro. 5) Si, luego de aportado el bien raíz a val

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