Oficio N° 2769 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2769 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
12-09-2022
Materia
Arriendo de canchas y centros deportivos
Normas citadas
21420, art. 6; Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 8
Criterio
El arriendo de canchas y centros deportivos destinados exclusivamente a la práctica de actividades deportivas está exento de IVA, salvo que el inmueble cuente con instalaciones que permitan el ejercicio de una actividad comercial, como graderías o instalaciones para presenciar espectáculos.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART.2 N°2, ART.8 LETRA G – LEY 21.420. (ORD. N°2769, DE 12.09.2022) Arriendo de canchas y centros deportivos. De acuerdo con su presentación, consulta si los arriendos de canchas deportivas (tenis, futbol, etc.) y centros deportivos seguirán estando exentos o estarán afectos a IVA a contar del 1° de enero de 2023, con la entrada en vigencia de la Ley N° 21.420. Al respecto se entiende que su consulta dice relación con la modificación efectuada por la Ley N° 21.4201, a contar del 1° de enero de 20232, del concepto de hecho gravado "servicio", contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), que elimina de dicha definición el requisito que la remuneración del servicio provenga del ejercicio de alguna de las actividades clasificadas en los números 3 o 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Luego, a contar de la fecha indicada, se gravará con IVA toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración. Con todo, se debe tener presente que la Ley N° 21.420 no alteró, en caso alguno, los hechos gravados especiales contenidos en el artículo 8° de la LIVS, cuya letra g) grava con IVA el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio. Sin perjuicio de lo anterior, y de acuerdo al párrafo segundo3 de la citada letra g), para calificar que se trata de un inmueble amoblado o un inmueble con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial, se deberá tener presente que los bienes muebles o las instalaciones y maquinarias sean suficientes para su uso para habitación u oficina, o para el ejercicio de la actividad industrial o comercial, respectivamente. Luego, el mero arriendo de las instalaciones con el único y exclusivo objeto que los usuarios puedan realizar la práctica de actividades deportivas – como el tenis, futbol, u otras – no se encuentra gravado con IVA. Por cierto, lo anterior varía si el inmueble entregado en arrendamiento o cualquiera forma de cesión del uso o goce temporal cuente con instalaciones que posibiliten el ejercicio de una actividad comercial, como, por ejemplo, graderías o instalaciones que permitan presenciar espectáculos4. HERNÁN ANDRÉS FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 2769, de 12-09-2022 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos 1 N° 1 del artículo 6 de la Ley N° 21.420. 2 Inciso primero del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420. 3 De acuerdo a la letra d) del N° 4 del artículo tercero de la Ley N° 21.210 4 Oficios N°2019, de 2011; N°3486, de 1983; N° 4110, de 1984; N° 4062, de 1994; N°488, de 2000; Oficio N° 933, de 2005.

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