Oficio N° 2835 de 2023

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2835 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
15-11-2023
Materia
Consulta sobre aplicación del artículo 14 bis de Convenio con Uruguay.
Normas citadas
Convenio Chile-Uruguay, art. 14 bis; Convenio Chile-Uruguay, art. 23; Convenio Chile-Uruguay, art. 7
Criterio
El artículo 14 bis del Convenio Chile-Uruguay se aplica tanto a personas jurídicas como a personas naturales que presten servicios técnicos, gerenciales o de consultoría, permitiendo a Chile gravar hasta un 10% del importe bruto de los honorarios. Uruguay, como país de residencia, puede gravar sin límite pero debe otorgar crédito contra el impuesto pagado en Chile conforme al artículo 23.
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL Y SU PROTOCOLO – ART. 7 – ART. 14 BIS – ART. 23.- (ORD. N° 2835 DE 15.11.2023) Consulta sobre aplicación del artículo 14 bis de Convenio con Uruguay. De acuerdo con su presentación, una empresa de asesorías domiciliada en Uruguay prestará servicios profesionales y de consultoría a una empresa domiciliada en Chile. Agrega que la empresa en Uruguay habría indicado que correspondería aplicar el artículo 7 del convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay para eliminar la doble imposición con relación a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y para prevenir la evasión y elusión fiscal y su Protocolo (Convenio). Con todo, el peticionario estima que correspondería aplicar el artículo 14 bis del Convenio, consultando si dicho artículo aplica a personas naturales o jurídicas, o a ambas. Al respecto, de ser aplicable el Convenio (residencia en conformidad con el Convenio) y de acuerdo con la regla de prevalencia contenida en el párrafo 6 de su artículo 71, se debe tener presente que, de acuerdo con el párrafo 3 de su artículo 14 bis, queda comprendido dentro del concepto de “honorarios por servicios técnicos” cualquier pago en consideración de servicios de naturaleza gerencial, técnica o de consultoría (como podría ser el presente caso), siempre que no concurra alguna de las excepciones contenidas en la letra (a) a (c) de dicho párrafo2. En este contexto, el párrafo 1 del artículo 14 bis del Convenio se aplica a personas jurídicas o personas naturales, siempre que sean de aquellos servicios técnicos comprendidos en su párrafo 3. En consecuencia, Chile podrá gravar dicho pago, pero si quien presta el servicio es residente y el beneficiario efectivo de dicha renta, la tasa aplicable no podrá exceder del 10% del importe bruto de los honorarios, conforme el párrafo 2 del artículo 14 bis del Convenio3. Por su parte, Uruguay (país de residencia de la empresa que percibe los honorarios por los servicios que presta) también podrá gravar dicho pago y sin límite en virtud del referido párrafo 1 del artículo 14 bis, pero dicho país deberá otorgar un crédito contra el impuesto pagado en Chile, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Convenio4. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 2835 de 15.11.2023 Subdirección Normativa Depto. Normas Internacionales 1 Se debe tener en consideración la regla de prevalencia establecida en el párrafo 6 del artículo 7 del Convenio, que establece: “"6. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos artículos no quedarán afectadas por las del presente artículo. " 2 “(a) a un empleado de la persona que efectúa el pago; (b) por enseñanza en una institución educacional o por enseñanza por una institución educacional; o (c) por una persona natural o física por servicios para el uso personal de una persona natural o física.” 3 Supuesto no se cumplan las hipótesis contenidas en los párrafos 4, 6 y 7 del artículo 14 bis del Convenio 4 Ver Oficio N° 1369 de 2022

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