Oficio N° 2852 de 2015

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2852 de 2015, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
11-11-2015
Materia
Solicita confirmar criterio sobre tratamiento tributario de fondos destinados a constituir una fundación de interés privado panameña.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 10
Criterio
La doctrina del Oficio 3412 de 1988 sobre actos de dotación no se extiende a casos con elementos de extraterritorialidad (fundaciones panameñas). Los traspasos de activos a fundaciones de interés privado panameña pueden calificar como donaciones gravables conforme a la Ley 16.271 o como actos onerosos sujetos a las reglas de la Ley de la Renta, requiriendo análisis caso a caso por instancias de fiscalización.
LEY SOBRE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES - LEY N°16.271, ART. 63° - LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 10° - OFICIOS N° 3412, DE 1988 Y N° 1761, DE 2014. (ORD. N° 2852, DE 11.11.2015) SOLICITA CONFIRMAR CRITERIO SOBRE TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE FONDOS DESTINADOS A CONSTITUIR UNA FUNDACIÓN DE INTERÉS PRIVADO PANAMEÑA. Se solicita a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento que, frente al Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, tienen los fondos destinados a constituir una fundación de interés privado panameña. En su presentación del 22 de abril de 2015 expone que, mediante el Oficio Ordinario N° 3412 de 1988, este Servicio resolvió que las erogaciones efectuadas por empresas fundadoras para constituir el patrimonio inicial de una fundación no revisten el carácter de donaciones, toda vez que este acto de dotación tiene su causa en el acto fundacional y no constituye un desplazamiento de bienes entre dos sujetos de derecho existentes de antemano. Tratase simplemente de un acto de destinación de bienes para constituir una nueva persona jurídica: el fundador o los fundadores dedican al servicio de un fin ciertos bienes, que quedarán sustraídos de su esfera de propiedad. Respecto del criterio sostenido en ese oficio solicita confirmar que éste no se aplica a una fundación de interés privado panameña, de aquellas que se usan en dicho país para planificar patrimonios familiares; en particular, para evitar el pago del impuesto de herencias y para no respetar las leyes sucesorias forzosas en el domicilio del fundador o beneficiario. Este tema sería de especial importancia, según indica, respecto de la situación de personas que están afectas al Impuesto de Herencias, Asignaciones y Donaciones en Chile establecido en la Ley N° 16.271, y que quieren usar como vehículo este tipo de personas jurídicas para evadir el citado impuesto. Por las razones que expone solicita que se ratifique que el hecho que se traspasen a la fundación de interés privado panameña, en su constitución, activos ubicados en Chile o en el extranjero, por personas que estuvieran afectas a los impuestos contemplados en el cuerpo legal antes citado, en ningún caso trae consigo que estos traspasos no queden gravados con el impuesto de donaciones. En la presentación del 27 de abril de 2015 solicita que se dé respuesta a una petición anterior, de fecha 24 de julio de 2012. En relación a la cuestión planteada cabe señalar que, efectivamente, mediante el Oficio N° 3412 de 1988 este Servicio sostuvo que las erogaciones realizadas por los fundadores con el objeto de constituir el patrimonio inicial de una fundación no revisten la naturaleza jurídica de donaciones, toda vez que este acto de dotación tiene su causa en el acto fundacional y no constituye un desplazamiento de bienes entre dos sujetos de derecho preexistentes de antemano. Se trata, por tanto, de un acto de destinación de bienes para constituir una nueva persona jurídica, de suerte que el fundador o fundadores dedican al servicio de un fin ciertos bienes que quedan sustraídos de su esfera. Ahora bien, dicho lo anterior y en relación con el criterio que solicita confirmar, es menester considerar lo siguiente. En primer lugar, lo resuelto por este Servicio en el oficio indicado responde exclusivamente a la situación allí descrita, de suerte que su doctrina no necesariamente se extiende a otros casos. Por de pronto, el oficio dice relación con actos de dotación entre intervinientes domiciliados o residentes en Chile, y respecto de bienes que se encuentran situados y actos jurídicos o contratos celebrados también en nuestro país. En cambio, no necesariamente puede extenderse la doctrina anterior a casos donde existe un elemento de extraterritorialidad relacionado con el lugar donde se celebran los actos jurídicos o contratos, se encuentren domiciliadas o residentes algunos de los intervinientes o los bienes envueltos. En estos casos, las erogaciones podrían no calificar como ac

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