Oficio N° 3030 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3030 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
16-12-2019
Materia
Solicita un pronunciamiento sobre el arriendo de canchas deportivas.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 8; Ley de la Renta (DL 824), art. 20
Criterio
El arriendo de canchas para práctica deportiva no está afecto a IVA cuando la remuneración se destina exclusivamente a esa actividad deportiva y no permite el uso independiente de otras instalaciones comerciales como graderías, boleterías u otras que configuren una actividad comercial.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 2, N° 2, ART. 8, LETRA G) (ORD. N° 3030, DE 16-12-2019) Solicita un pronunciamiento sobre el arriendo de canchas deportivas. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional, un pronunciamiento sobre el arriendo de canchas con fines deportivos, constituye un hecho gravado con el Impuesto al valor Agregado. I.- ANTECEDENTES: Señala que a raíz de diversas reuniones que se han llevado a cabo con el Departamento de Fiscalización, ha surgido la interrogante respecto a si se considera o no hecho gravado con IVA, el “arriendo a particulares de canchas para la actividad deportiva de fútbol, baby fútbol o futbolito, en la cual las canchas mantienen instalaciones, correspondiente a pasto sintético, arcos, luminarias y camarines”. Ante la situación consultada existen dos criterios que se plantean: 1.- El arrendamiento de estas canchas, tiene por finalidad la diversión y esparcimiento de sus usuarios, razón por la cual estas actividades de carácter deportivo y recreativo forman parte de un servicio integral prestado por un contribuyente que posee la calidad de empresa de diversión y esparcimiento, de aquellas señaladas en el artículo 20°, N° 4 de la Ley de la Renta. A raíz de lo anterior, las remuneraciones que se reciben de parte de los usuarios o clientes, por el uso de estas dependencias deportivas y recreativas previamente señaladas, se encuentran afectas a IVA, de acuerdo al concepto de hecho gravado básico de servicio establecido en el artículo 2°, N° 4 de la Ley de IVA. En este sentido encontraron los Ordinarios N° 3476/2009, N° 2.811/2009 y N° 370 de 2007. 2.- El arrendamiento de dichas canchas, con las instalaciones antes señaladas, no se encuentra afecto a IVA, puesto que no se cumple con el requisito establecido en el artículo 8°, letra g) de la Ley de IVA, en cuanto a estar dotado de instalaciones que permitan el ejercicio de una actividad industrial o comercial. En este sentido encontraron Ordinarios N° 2019/2011, N° 2144/2014 y N° 2020/2011. II.- ANALISIS: El artículo 8°, del D.L. N° 825, de 1974, grava con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) a las ventas y servicios. A su vez, el artículo 2°, N° 2, del citado cuerpo legal define servicio como: “la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”. Por su parte, dentro de las actividades comprendidas en el Art. 20°, N° 4, de la referida ley, se encuentran los ingresos obtenidos por empresas de diversión y esparcimiento. Por otra parte, el artículo 8°, del D.L. N° 825, establece en su letra g), como hecho gravado especial el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio. Ahora bien, en primer término, habría que determinar si los servicios que se prestan se enmarcan estrictamente como actividades deportivas y, si las instalaciones a las cuales los usuarios pueden acceder tienen como finalidad exclusiva el facilitar la práctica de una actividad física o deportiva. 2 Según se indica en la consulta de esa Dirección Regional, el servicio que se presta consiste en arriendo de canchas para la práctica deportiva de fútbol, baby fútbol o futbolito, canchas que cuentan con pasto sintético, arcos, luminarias y camarines, actividad que al tener el carácter netamente deportivo, conforme lo ha señalado este Servicio, entre otros, mediante los Oficios N° 2019, de 30.08.2011 y N° 1560, de 10.06.2015, no se encuentra gravada con IVA, por no calificar como servicios comprendidos en los numerales 3 o 4 del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Ahora, en el evento que se pudiera determinar que la remuneración

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