Oficio N° 3040 de 2015

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3040 de 2015, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
27-11-2015
Materia
Tasa variable del impuesto sustitutivo a aplicar sobre saldo del FUT determinado al 31.12.2014, en el caso de empresario unipersonal, fallecido con anterioridad al 31.12.2014, respecto del cual opera la ficción legal del Artículo 5° de la Ley sobre I
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 5; Ley 20.780, art. 3
Criterio
Para determinar la tasa variable del impuesto sustitutivo al FUT en caso de empresario unipersonal fallecido, se debe aplicar el promedio ponderado de las tasas marginales más altas del IGC según la participación de cada comunero-heredero en los años 2012, 2013 o 2014, conforme a lo establecido en el N°11 del artículo tercero transitorio de la Ley 20.780. Esta interpretación respeta la ficción legal del artículo 5° de la LIR en cuanto a la continuidad del patrimonio hereditario, pero reconoce la realidad jurídica de la comunidad hereditaria constituida.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA– ART. 5 – LEY N° 20.780, DE 2014, ART. 3° TRANSITORIO, NUMERAL I, N°11, NÚMERO 3. (ORD. N° 3040, DE 27.11.2015) TASA VARIABLE DEL IMPUESTO SUSTITUTIVO A APLICAR SOBRE SALDO DEL FUT DETERMINADO AL 31.12.2014, EN EL CASO DE EMPRESARIO UNIPERSONAL, FALLECIDO CON ANTERIORIDAD AL 31.12.2014, RESPECTO DEL CUAL OPERA LA FICCIÓN LEGAL DEL ARTÍCULO 5° DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (LIR). Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual consulta sobre la forma en que se debe determinar la tasa variable que deben considerar los herederos de un empresario unipersonal, que falleció con anterioridad al 31 de diciembre de 2014, respecto del cual se encuentra operando la ficción legal del artículo 5° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y que desean acogerse al pago del impuesto único y sustitutivo al FUT establecido en el N°11, del numeral I.-, del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N°20.780, I.- ANTECEDENTES. Señala en su presentación, que la Ley N° 20.780 sobre reforma tributaria publicada en el Diario Oficial el 29 de septiembre de 2014, estableció un régimen opcional y transitorio al cual pueden optar las empresas que sean contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría, para la liberación de las rentas acumuladas en el Registro Fondo de Utilidades Tributables (FUT). De este modo, indica, de acuerdo con lo dispuesto en el texto legal mencionado, los contribuyentes sujetos al Impuesto de Primera Categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, que cumplan los requisitos que señala la ley, podrán optar durante el año comercial 2015, por aplicar un impuesto sustitutivo, con una tasa general del 32% o con una tasa variable, dependiendo del caso, sobre el saldo FUT que se determine al 31 de diciembre de 2014. Luego de un análisis de la normativa legal, señala que como al regular el régimen tributario aplicable a las rentas obtenidas por una comunidad hereditaria, el artículo 5 de la LlR considera al patrimonio hereditario indiviso como la continuación de la persona del causante, y por lo tanto, goza y le afectan, sin solución de continuidad todos los derechos y obligaciones que aquél le hubieren correspondido de acuerdo con la ley indicada, podría entenderse, en principio, que para la aplicación el impuesto único y sustitutivo al FUT, se debiera considerar el promedio simple de las tasas marginales más altas del IGC que le hayan afectado al empresario unipersonal (causante) en los años tributarios 2012, 2013 o 2014. No obstante lo anterior, y sin perjuicio que el inciso segundo del artículo 5 de la LlR establece esta ficción contable y tributaria, para la debida continuidad de las actividades empresariales desarrolladas por la persona fallecida, expresa que en los hechos y en el derecho, se está en presencia de una comunidad hereditaria, comunidad que nació con motivo del fallecimiento del empresario unipersonal, y que seguirá subsistiendo como tal hasta que se produzca la correspondiente partición de bienes hereditarios. En razón de esta indiscutible realidad jurídica, y teniendo además en consideración la redacción literal de la Ley N°20.780, en relación al impuesto único y sustitutivo del FUT, en su opinión surge la duda razonable, si en conformidad del artículo 19 del Código Civil y por criterio de especialidad de interpretación de la ley, debiera aplicarse estricta y rigurosamente lo dispuesto en el N° 11, del numeral I.- del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la reforma tributaria, en el sentido que, para calcular la tasa variable aplicable al FUT de esta comunidad hereditaria (que actúa fictamente a través del RUT del empresario unipersonal fallecido), debe emplearse la tasa promedio ponderada, de acuerdo a la participación que cada comunero -en este caso también heredero- tiene en la comunid

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