Oficio N° 3107 de 2016

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3107 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
18-11-2016
Materia
Consulta sobre franquicias tributarias que beneficiarían la reparación de una motocicleta Fiscal.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 12; Ley del IVA (DL 825), art. 2; Reglamento de la Ley del IVA (D.S. 55/1977), art. 6
Criterio
Los servicios de reparación de motocicletas prestados por talleres mecánicos se encuentran afectos al IVA conforme al artículo 2°, N°2 del DL 825, sin que exista exención alguna que beneficie a organismos fiscales en este tipo de contrataciones. Las exenciones impositivas son de derecho estricto y deben interpretarse restrictivamente.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ART. 2, N°2, ART. 12 LETRA B), N°1 – DECRETO SUPREMO N° 55, DE 1977, ART. 6. (Ord. Nº 3107, de 18-11-2016) CONSULTA SOBRE FRANQUICIAS TRIBUTARIAS QUE BENEFICIARÍAN LA REPARACIÓN DE UNA MOTOCICLETA FISCAL. Por oficios señalados en el antecedente, se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre la normativa aplicable en materia de Impuesto al Valor Agregado, respecto de las franquicias tributarias que beneficiarían a organismo público en relación a la reparación de una motocicleta fiscal. Expone que la Compañía de Seguros, aseguradora de un vehículo particular involucrado en un accidente de tránsito en que la motocicleta fiscal resultó dañada, habría señalado que operarían ciertos beneficios tributarios a favor del organismo, motivo que habría resultado relevante para convenir una indemnización inferior al valor total de la reparación. La presentación original fue complementada acompañando copia de documento denominado convenio extrajudicial y copia de factura por diversos conceptos, entre los cuales se encontraría la reparación de la motocicleta fiscal siniestrada. En primer término, los servicios de reparación de motocicletas prestados por talleres mecánicos se encuentran afectos al Impuesto al Valor Agregado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2°, N°2 del DL N° 825, de 1974, en relación a los números 3 y 4, del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por corresponder a servicios industriales en los términos del artículo 6° del DS N° 55 de 1977, del Ministerio de Hacienda, que dispone que para efectos del IVA se considera Industria al conjunto de actividades desarrolladas en fábricas, plantas o talleres destinados a la elaboración, reparación, conservación, transformación, armaduría, confección, envasamiento de substancias, productos o artículos en estado natural o ya elaborados o para la prestación de servicios, tales como molienda, tintorerías, acabado o terminación de artículos; y sin perjuicio, además, de su carácter comercial conforme al N°5 del artículo 3 del Código de Comercio. No existe exención alguna de IVA que beneficie a organismos fiscales en relación a la contratación de los servicios señalados, debiendo recargarse dicho impuesto conforme a las reglas generales por parte del proveedor respectivo. El N° 1, de la letra B, del artículo 12° del DL N° 825, de 1974, dispone que estará exenta del Impuesto al Valor Agregado la importación de ciertas especies efectuadas por instituciones tales como las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile, siempre que correspondan a maquinarias bélicas; vehículos de uso militar o policial excluidos los automóviles, camionetas y buses; armamento y sus municiones; elementos o partes para fabricación, integración, mantenimiento, reparación, mejoramiento o armaduría de maquinaria bélica y armamentos; sus repuestos, combustibles y lubricantes, y equipos y sistemas de información de tecnología avanzada. Asimismo estarán exentas de IVA respecto de las partes o piezas nacionales o nacionalizadas utilizadas en la fabricación o armaduría de los bienes antes señalados, en su ingreso o reingreso desde las Zonas Francas al resto del país. Dicha exención no resulta aplicable al presente caso, por cuanto aquella dice relación exclusivamente con la importación de determinados bienes directamente por organismos fiscales, operación que no ocurriría en los hechos. Las exenciones impositivas en virtud del principio de legalidad son de derecho estricto y por lo tanto deben ser interpretadas restrictivamente, sin que sea admisible su interpretación extensiva o analógica, motivo por el cual no resulta procedente en caso alguno extenderlas a supuestos no establecidos expresamente en la legislación vigente. No existe exención alguna de IVA que beneficie a organismos fiscales en relación a la contratación de servicios de reparación de motocicletas, debiendo recargarse dicho impuesto conforme a

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