Oficio N° 3157 de 2023

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3157 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
21-12-2023
Materia
Aplicación del artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta a patrimonios de afectación.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 21; Ley de la Renta (DL 824), art. 41; Código Tributario (DL 830), art. 8; Ley 20.712, art. 1; Ley 20.712, art. 81; Ley 20.712, art. 86
Criterio
Las normas específicas del artículo 41 E de la LIR no son aplicables a fondos de inversión o fondos mutuos regidos por la LUF, en cuanto carecen de la calidad de contribuyentes para tales fines. Sin embargo, las operaciones realizadas por los fondos pueden ser fiscalizadas a través de otros mecanismos legales, como artículo 41 F de la LIR y disposiciones de la propia LUF.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA A), ART. 41 E, ART. 41 F, ART. 41 G – LEY N° 20.712 DE 2014 – ART. 1 LETRA B), ART. 81, ART. 86 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ART. 8 N° 5 – CIRCULARES N° 67 DE 2016, N° 71 DE 2016, N° 34 DE 2021, N° 40 DE 2021, N° 39 DE 2022. ORD. N° 3157, DE 21.12.2023 Aplicación del artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta a patrimonios de afectación. Se ha consultado a este Servicio si el artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta es aplicable a patrimonios de afectación, tales como fondos de inversión o fondos mutuos, considerando que pueden realizar operaciones con entidades relacionadas. De acuerdo con su presentación, el artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) dice relación con operaciones transfronterizas y aquellas que den cuenta de reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de negocios que contribuyentes domiciliados, residentes o establecidos en Chile, lleven a cabo con partes relacionadas en el extranjero y no se hayan efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado. Atendida su redacción, estima que la norma sólo sería aplicable a contribuyentes domiciliados o residentes en Chile, sin afectar a los patrimonios de afectación o fondos de inversión que se encuentren en Chile, por no estar contemplados en la referida disposición. Lo anterior, considerando que dichos patrimonios no son personas, sino un conjunto de bienes, y que cuando el legislador ha querido considerarlos, lo ha dicho expresamente, tal como ocurre en el inciso primero del artículo 41 G de la LIR. Por consiguiente, consulta si los patrimonios de afectación ubicados en Chile son susceptibles de ser fiscalizados conforme al artículo 41 E de la LIR. En relación con lo consultado, previamente es necesario considerar las siguientes disposiciones legales: (a) Conforme al N° 5 del artículo 8° del Código Tributario, para los fines del referido código y demás leyes tributarias, salvo que de sus textos se desprenda un significado diverso, se entiende por contribuyente a las personas naturales y jurídicas o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos. (b) A su turno, la letra b) del artículo 1° de la Ley N° 20.712, única de fondos (LUF), define a los fondos como patrimonios de afectación integrados por aportes realizados por partícipes destinados exclusivamente para su inversión en los valores y bienes que dicha ley permita, cuya administración es de responsabilidad de una administradora. (c) Finalmente, el inciso primero del artículo 81 de la LUF, tras establecer que los fondos de inversión, fondos mutuos y sus administradoras, estarán sujetos únicamente al régimen tributario establecido en dicha ley, agrega en el N° 1 del mismo artículo que los fondos de inversión y fondos mutuos no son considerados contribuyentes del impuesto de primera categoría (IDPC), sin perjuicio de las obligaciones que afecten a su sociedad administradora. Como se aprecia, a partir de las normas anteriores e instrucciones impartidas por este Servicio, y en lo que interesa a la presente consulta: (i) Los fondos mismos, en términos generales, no son contribuyentes, sin perjuicio que las sociedades administradoras sean responsables respecto de los impuestos que afectan a los bienes ajenos que administran, así como de los impuestos provenientes de las actividades y rentas propias de la sociedad administradora. (ii) Fuera de estar los fondos sujetos únicamente al régimen tributario establecido en dicha ley, en forma expresa dispone que a los fondos también les resultarán aplicables las normas contenidas en el artículo 41 F de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como todas aquellas contenidas en dicha ley para la aplicación de estas normas. (iii) Luego, en la medida que el legislador expresamente extendió a los fondos las reglas contenidas en el artículo 41 F de la LIR (y demás contenidas en dicha ley para la aplicación de estas normas), pero no a otras normas de la LIR, y consid

Artículos citados

Descargar PDF

Saltar al contenido principal

Jurisprudencia tributaria chilena · Actualizada a diario

Jurisprudencia tributaria chilena, en un solo lugar.

Encuentra fallos de tribunales, criterios del SII y leyes tributarias desde un mismo sitio. Busca por texto y filtra cada fuente para llegar antes al documento que necesitas.

Empezar a buscar
Recibe las sentencias del TTA cada día · newsletter cada mañana con los nuevos fallos tributarios

Jurisprudencia TTA — Tribunales Tributarios y Aduaneros

Busca, analiza y chatea con todos los fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile.

Por observación SII
Búsqueda con IA