Oficio N° 318 de 2024

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 318 de 2024, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
07-02-2024
Materia
Condonación de deudas que tiene una empresa establecida en el extranjero con una empresa domiciliada en Chile.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 21; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 33
Criterio
La condonación de deudas entre empresas relacionadas no es gasto deducible conforme al artículo 31 LIR cuando no genera beneficio efectivo para el desarrollo o mantención del negocio del acreedor ni obedece a renegociación contractual, debiendo agregarse al resultado imponible. El impuesto único del artículo 21 LIR aplica solo respecto de los gastos reembolsables condonados, mas no a la condonación de honorarios por servicios.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 21, ART. 31, ART. 33 N°1 LETRA G)- (ORD. N° 318, DE 07.02.2024) Condonación de deudas que tiene una empresa establecida en el extranjero con una empresa domiciliada en Chile. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la situación tributaria de una condonación de deudas que tiene una empresa domiciliada en Argentina con una empresa acreedora domiciliada en Chile. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, las empresas AAA, domiciliada en Chile, y BBB, domiciliada en Argentina, forman parte de una compañía multinacional de servicios biofarmacéuticos. BBB recibe servicios de AAA y debe pagar el valor de los servicios, así como los reembolsos de gastos asociados a su prestación. Señala que, debido a restricciones cambiarias y límites de remesas en Argentina, BBB presenta dificultades en el pago de sus obligaciones con AAA y otras entidades del grupo. Para evitar una posible insolvencia de la deudora, el grupo considera condonar las deudas de BBB, lo que sería soportado directamente por cada condonante. A su juicio la condonación de deudas podría ser considerada como un gasto deducible, siempre que su realización tenga una razón de negocios, como lo es una renegociación para un pago futuro, y no se trate de una mera liberalidad, situación que debe ser probada por el contribuyente, destacando que las deudas a ser condonadas no serían renegociadas ni reorganizadas, sino que simplemente condonadas. Tras citar las normas legales y pronunciamientos aplicables1, consulta sobre el tratamiento tributario de la condonación de honorarios por servicios prestados y de gastos reembolsables adeudados. II ANÁLISIS La remisión o condonación de deudas es un modo de extinguir las obligaciones2 y se define como el perdón de las deudas que hace el acreedor a su deudor e importa la renuncia del primero a los derechos que le confiere la obligación. En el ámbito tributario, para calificar como un gasto deducible de la renta líquida imponible, la condonación de deudas debe analizarse a la luz del artículo 31 de la LIR3. En particular, el inciso primero del artículo 31 de la LIR precisa qué ha de entenderse por desembolsos “necesarios” para producir la renta, entendiéndose por tales aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio4. De acuerdo con esta definición, no sólo son gastos necesarios los desembolsos que generen rentas gravadas con impuesto, sino aquellos que sean objetiva y razonablemente aptos para generar rentas, sea en el mismo ejercicio en que se efectúa el gasto o en los futuros ejercicios, aunque en definitiva no se generen5. Bajo este contexto normativo, la condonación de una deuda podría constituir un gasto necesario para producir la renta en caso que, por ejemplo, sea efectuada en el marco de un acuerdo para obtener la renegociación de algunas cláusulas del contrato, la celebración de uno nuevo o cualquier motivo que efectivamente beneficie el desarrollo o mantención del giro del negocio y no constituya una pura liberalidad por parte del acreedor6. En el caso consultado, y de acuerdo a los antecedentes proporcionados, de la condonación no se vislumbra beneficio alguno para el desarrollo o mantención del giro de la empresa acreedora, de modo que no se 1 Cita oficios N° 2285 de 2020 y N° 1816, de 2022 [SIC]. Este último, se entiende referido al Oficio N° 1868 de 2022. 2 N° 4° del artículo 1567 del Código Civil. 3 Estos requisitos son: que se trate de gastos necesarios para producir la renta, que no hayan sido rebajados como costo, pagados o adeudados durante el ejercicio correspondiente, y que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. 4 Ver instrucciones en la Circular N° 53 de 2020. 5 Además de la aptitud o potencialidad de generar rentas, los desembolsos deben estar asociados al interés, desarrollo o mantención del giro o negocio, sea que su orig

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