Oficio N° 3196 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3196 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
03-11-2022
Materia
Documentación requerida para impetrar beneficios de Convenio de Doble Imposición con Brasil por servicios de transporte terrestre internacional.
Normas citadas
Convenio Brasil, art. 3; Convenio Brasil, art. 4; Convenio Brasil, art. 7; Convenio Brasil, art. 8; Ley de la Renta (DL 824), art. 74
Criterio
Para que un pagador chileno no efectúe retención de impuesto adicional sobre servicios de transporte terrestre internacional prestados por empresa residente en Brasil, se requiere certificado emitido por Autoridades Tributarias de Brasil conforme al artículo 74 N° 4 de la LIR y Resolución Ex. N° 58 de 2021. Las rentas de transporte internacional del residente brasileño solo pueden gravarse en Brasil, no en Chile, incluso si existe establecimiento permanente en el país.
CONVENIO CON BRASIL PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SU PROTOCOLO – ART. 3, ART. 4, ART. 7, ART. 8 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 74 N° 4 – RESOLUCIÓN EX. N° 58, DE 2021 (ORD. N° 3196, DE 03.11.2022) Documentación requerida para impetrar beneficios de Convenio de Doble Imposición con Brasil por servicios de transporte terrestre internacional. De acuerdo con los antecedentes, se ha trasladado a este Servicio su presentación, consultando qué tipo de documentación debe proveer a su cliente en Chile para que al momento en que éste le realice el pago de servicios de transporte terrestre internacional, no se le cobre el impuesto de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), en virtud de lo dispuesto en el Convenio con Brasil para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta y su Protocolo (Convenio). Al respecto se informa que, de acuerdo al párrafo primero del artículo 8 del Convenio, titulado "Transporte Terrestre, Marítimo y Aéreo", "los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado." En consecuencia, las remuneraciones por servicios de transporte terrestre internacional cuyo beneficiario sea una empresa explotada por un residente de Brasil, para fines del Convenio, solo pueden gravarse en Brasil y no en Chile. Por su parte, según lo establecido en el artículo 3 del Convenio, la expresión "tráfico internacional" significa "todo transporte efectuado por un buque, aeronave o vehículo de transporte terrestre explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando dicho transporte se realice exclusivamente entre dos puntos situados en el otro Estado Contratante". Precisado lo anterior, y respecto de lo consultado, se informa que, supuesta la aplicación del Convenio y con el propósito de acreditar que la persona que explota la empresa de transporte internacional tiene residencia en Brasil, en los términos que define el artículo 4 del Convenio, se requiere un certificado emitido por las Autoridades Tributarias de Brasil. Dicho certificado debe cumplir con lo establecido en el N° 4 del artículo 74 de la LIR y la Resolución Ex. N° 58 de 2021, para permitir al pagador de la renta no efectuar la retención del impuesto adicional. Según lo anterior, las rentas gravadas de conformidad al artículo 8 del Convenio pueden someterse a imposición únicamente en el estado de la residencia de la persona que explota la empresa de transporte internacional (en este caso Brasil) y no pueden gravarse en el otro Estado (en este caso Chile), ni aun cuando sean obtenidas a través de un establecimiento permanente que dicha empresa tenga en Chile. Atendido lo señalado, para los fines de efectuar la declaración referida en el N° 4 del artículo 74 de la LIR y la Resolución Ex. N° 58 de 2021, el beneficiario y residente en Brasil de las rentas del transporte internacional puede declarar que al momento de esa declaración no tiene en Chile un establecimiento permanente o base fija a la que se deban atribuir tales rentas o cantidades. Ello porque, aun cuando tuviere un establecimiento permanente en el país, las rentas del transporte internacional gravadas según el artículo 8 del Convenio no deben ser atribuidas a un establecimiento permanente en los términos del artículo 7 del Convenio¹ para los efectos del referido N° 4 del artículo 74 de la LIR. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 3169, de 03.11.2022 Subdirección Normativa Depto. de Normas Internacionales ¹ El artículo 7 del Convenio sobre "Beneficios de las Empresas" dispone en su párrafo uno que "Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice o ha realizado su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un est

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