Oficio N° 3233 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3233 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
15-11-2021
Materia
Solicita reconsiderar Oficio N° 1649 de 2021 por razones que indica.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 12; Ley del IVA (DL 825), art. 2; DL910, art. 21
Criterio
El SII rechaza reconsiderar el Oficio N° 1649 de 2021, manteniendo que el crédito especial del artículo 21 del DL N° 910 de 1975 solo procede respecto de viviendas construidas totalmente por la empresa constructora, no parcialmente.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 2 N° 1 Y N° 3, ART. 12 LETRA F – DECRETO LEY N° 910 DE 1975 – ART. 21 – CIRCULARES N° 26 DE 1987, N° 52 DE 2008 Y N° 13 DE 2016 – OFICIOS N° 4030 DE 1987 Y N° 1649 DE 2021. – (ORD. N° 3233, DE 15.11.2021) Solicita reconsiderar Oficio N° 1649 de 2021 por razones que indica. Se ha solicitado a este Servicio reconsiderar el criterio contenido en Oficio N° 1649 de 2021 por las razones que indica. I ANTECEDENTES De acuerdo con los antecedentes, anteriormente consultó sobre la procedencia de utilizar el beneficio contenido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975 en la venta de viviendas exenta de IVA, en virtud del artículo 12, letra F, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), cuando dichas viviendas han sido construidas en parte mediante un contrato general de construcción y en parte por el propio contribuyente. Al respecto, mediante Oficio N° 1649 de 2021 este Servicio resolvió que no procedía el beneficio, por no recaer la venta en inmuebles construidos totalmente por el contribuyente. Tras exponer una serie de consideraciones (las cuales serán abordadas en el siguiente Análisis), en su nueva presentación solicita que: 1) Se reconsidere el criterio contenido en el Oficio N° 1649 de 2021. 2) Reconsiderado el citado oficio, se confirme que un contribuyente tendrá derecho a la aplicación del crédito especial de empresas constructoras siempre que pueda acreditar en las instancias de fiscalización respectivas que: (i) tiene por giro la construcción de edificios para uso residencial, la terminación y acabado de edificios, (ii) que efectiva y materialmente ha ejecutado en terreno de su propiedad parte de la construcción del inmueble con fines habitacionales (inmuebles que previamente fueron parcialmente construidos por un tercero conforme a un contrato general de construcción por suma alzada), y (iii) que los inmuebles parcialmente construidos por un tercero y por el Contribuyente serán vendidos a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el MINVU y que por tanto la venta quedará exenta conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 12, letra F, de la LIVS. 3) Confirmado lo anterior, para efectos de calcular el beneficio del artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975 a que tiene derecho, el contribuyente deberá utilizar, alternativamente: a) El segundo sistema de aplicación del beneficio, esto es, aplicar el factor 0,1235 directamente sobre el precio de venta menos el terreno; o, b) Dado que una parte de la construcción fue realizada por un tercero, sólo podrá solicitar el beneficio por la parte que material y efectivamente fue construida por el contribuyente. 4) De estimarse que la metodología de cálculo del beneficio aplicable es la indicada en la alternativa anterior, se solicita confirmar (o en su caso clarificar) la mecánica de descuento del valor de la construcción efectuada por el tercero, indicando si el ejemplo expuesto en la presentación estaría correctamente formulado o en su caso, indicar las correcciones que se deberían aplicar al mismo ejemplo. II ANÁLISIS Conforme al inciso primero del artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975, y en lo que interesa, se favorece exclusivamente a las empresas constructoras por la venta de bienes corporales inmuebles para habitación "por ellas construidos", beneficio que se extiende a las empresas constructoras por las ventas de viviendas que se encuentren exentas de IVA por efectuarse a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme lo dispuesto en la primera parte del artículo 12, letra F, de la LIVS. Para entender la exigencia "por ellas construidas" se debe tener presente que en 1986, cuando se incorporó la frase, las únicas ventas que se encontraban gravadas con IVA, y por tanto susceptibles de beneficiarse con la franquicia, eran las efectuadas por empresas constructoras respecto de bienes de su propiedad que hubieren sido construidos total

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