Oficio N° 3312 de 2016

Vigente

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Documento
Oficio N° 3312 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
16-12-2016
Materia
Solicita un pronunciamiento sobre aplicación de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en la venta de inmuebles.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 16; Ley del IVA (DL 825), art. 17; Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 9; Ley 20.780, art. 7; Ley 20.899, art. 7
Criterio
La aplicación del IVA a ventas de inmuebles se amplía a partir del 1° de enero de 2016 para todas las ventas efectuadas por vendedor habitual, con exención transitoria para inmuebles con permiso de edificación al 1° de enero de 2016 vendidos dentro del plazo de un año. Se presume habitualidad cuando entre adquisición y venta transcurre plazo igual o inferior a un año.
 VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2, N°1, N°3, ART. 9, LETRA F), ART. 16, LETRA G), ART. 17 – OFICIO N° 1844, DE 2016. (Ord. Nº 3312, de 16-12-2016) SOLICITA UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE APLICACIÓN DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS, EN LA VENTA DE INMUEBLES. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional, un pronunciamiento o ratificar el criterio de esa Dirección Regional, acerca de consulta realizada por el contribuyente Inversiones XXXX, sobre la aplicación del Impuesto a las Ventas y Servicios en la venta de inmuebles, con ocasión de la Reforma Tributaria. I.- ANTECEDENTES: El contribuyente en su presentación plantea las siguientes consultas: Según el artículo 7° Transitorio de la Ley N° 20.780, quedan exentos de IVA todos los bienes inmuebles que tienen permiso de edificación al 31.12.2015 y que se venden durante el año 2016 ¿Este artículo Transitorio rige para las propiedades usadas? ¿Qué sucede con los bienes inmuebles comprados durante el año 2016 y que se venden el mismo año, y que además tengan permiso de edificación al 31.12.2015, están afectos a IVA? En caso de bienes inmuebles que se compren en remates judiciales y para el efecto del pago de IVA, ¿Cuándo rige la fecha de la compra en el acta de remate o escritura?; y ¿Si compro un bien inmueble con IVA al vender el mismo bien se aplica nuevamente el IVA al bien inmueble? (artículo 16°, letra g) del D.L. N° 825). La Dirección Regional consultante emite a continuación su opinión sobre los temas consultados. II.- ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN: Las Leyes N° 20.780 y 20.899, modificaron el Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, respecto de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en la enajenación de inmuebles Así, se modificaron los conceptos de “venta” y “vendedor” establecidos en los N° 1 y 3 del artículo 2° del D.L. N° 825, de 1974, quedando éstos del siguiente tenor: “Artículo 2°.- Para efectos de esta Ley, salvo que la naturaleza del texto implique otros significados, se entenderá: 1°) Por “ venta ” , toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles, excluidos los terrenos , de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta. 3°) Por “vendedor” cualquiera persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad. Para efectos de la venta de inmuebles, se presumirá que existe habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo igual o inferior a un año. Con todo no se considerará habitual la enajenación de inmuebles que se efectúe como consecuencia de la ejecución de garantías hipotecarias así como la enajenación posterior de inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas y siempre que exista una obligación legal de vender dichos inmuebles dentro de un plazo determinado; y los demás casos de ventas forzadas en pública subasta autorizadas por resolución judicial. La transferencia de inmuebles efectuada por contribuyentes con giro inmobiliario efectivo, podrá ser considerada habitual. Se considerará también “vendedor” al productor, fabricante o vendedor habitual de bienes corporales inmuebles que venda materias primas o insumos que, por cualquier causa, no utilice en sus procesos productivos”. Por otra parte, el artículo séptimo transitorio de la Ley N° 20.780, establece una exención a las ventas que se graven como consecuencia de las modificaciones que se efectúen al D.L. N° 825,

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