Oficio N° 3352 de 2016

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3352 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
23-12-2016
Materia
Depreciación de equipo usado de acuerdo al artículo 31, N° 5 bis, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 41
Criterio
El artículo 31 N° 5 bis de la LIR permite a micro, pequeñas y medianas empresas deducir depreciación anual de activos con vida útil de 1 año o un décimo de la vida útil reglamentaria, según requisitos de ingresos. Los contribuyentes que no cumplan requisitos deben aplicar el régimen general de depreciación del N° 5 del artículo 31.
RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA - ART. 31°, N° 5 BIS, ART. 41, N° 2 - LEY N° 20.780, DE 2014 - RES. EXENTA N° 43, DE 2002. (Ord. Nº 3352, de 23-12-2016) DEPRECIACIÓN DE EQUIPO USADO DE ACUERDO AL ARTÍCULO 31, N° 5 BIS, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (LIR). Por xxxxx, el Director de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago xx remite presentación de fecha xxxxx, del Sr. TTTT, quien en representación de la sociedad Comercial e Industrial YYYY, solicita pronunciamiento sobre la procedencia de reconocer un gasto por concepto de depreciación de un activo fijo, conforme a los antecedentes que se exponen: I.- ANTECEDENTES. Se trata de un equipo usado adquirido según factura de fecha xxxx, por la suma de $xxxxxxxx, siendo registrada en el libro de compras del período enero de 2015. Por último, agrega, que el primer pago de dicho documento habría sido realizado en el mes de enero del mismo año. La empresa consulta si el activo indicado en el párrafo anterior puede acogerse a la nueva modalidad de depreciación anual introducida por la Ley N° 20.780 de 2014, sobre reforma tributaria, específicamente en el N° 5 bis, del artículo 31 de la LIR. II.- ANÁLISIS. En primer término, la Ley N°20.780, publicada en el Diario Oficial el 29 de septiembre de 2014, entre otras materias, incorporó el nuevo N°5 bis al artículo 31 de la LIR, estableciendo un régimen opcional de depreciación acelerada para las micro, pequeñas y medianas empresas, cuyas instrucciones fueron impartidas por este Servicio mediante Circular N° 62, de fecha 02 de diciembre de 2014. De acuerdo al inciso primero del nuevo N° 5 bis, del artículo 31 antes mencionado, los contribuyentes podrán aplicar la depreciación a que se refiere el N° 5, del artículo 31 de la LIR, considerando para tales fines una vida útil de 1 año, se trate de bienes nuevos o usados. Esto implica que los contribuyentes referidos podrán deducir como gasto del ejercicio, una cuota anual de depreciación de los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto del referido bien a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41 N° 2 de la LIR. Cuando los bienes han sido utilizados sólo en una parte del año, como generalmente ocurre en el año de su adquisición, la cuota de depreciación anual se calculará en proporción al número de meses de uso, computándose toda fracción de mes como mes completo. Los contribuyentes para acceder al régimen opcional de depreciación recién descrito, deberán cumplir con el requisito de registrar un promedio anual de ingresos del giro igual o inferior a 25.000 UF en los 3 ejercicios anteriores a aquel en que comience la utilización del activo. Si la empresa tuviera una existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios de existencia efectiva. Por último, en el caso que no registren operaciones en ninguno de los años anteriores, igualmente podrán acogerse a este régimen siempre que tengan un capital efectivo no superior a 30.000 UF, según el valor que tenga ésta unidad en el primer día del mes del inicio de actividades. Por otra parte, el inciso segundo del nuevo N° 5 bis, del artículo 31 de la LIR, prescribe que los contribuyentes podrán considerar como vida útil para bienes nuevos o importados, el equivalente a un décimo de la vida útil fijada por la Dirección o Dirección Regional, esto es, aquella establecida en la Resolución Exenta N° 43 de 2002 y sus complementos y modificaciones posteriores. Al dividir los años de vida útil que correspondan según la Resolución indicada, por 10, y sin considerar los decimales resultantes del referido cálculo, tal operación no podrá arrojar una cifra menor a 1 año. Para el cálculo de esta depreciación, al igual que en el caso anterior, también deberá considerarse el valor del activo inmovilizado determinado de acuerdo al artículo 41 N° 2 de la LIR, a contar de su utiliza

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