Oficio N° 3354 de 2016

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3354 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
23-12-2016
Materia
Consulta si la venta de una biblioteca personal a DIBAM, constituye un ingreso no renta del artículo 17 N°12 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 20
Criterio
La venta de una biblioteca personal a DIBAM constituye ingreso no renta del artículo 17 N°12 de la LIR cuando se verifica que los textos son bienes muebles de uso personal y la enajenación tiene carácter ocasional, esporádico y circunstancial. La calificación de 'ocasional' y 'uso personal' debe verificarse en la instancia de fiscalización correspondiente conforme a su sentido natural y obvio.
RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. ART. 17, N°12. (Ord. Nº 3354, de 23-12-2016) CONSULTA SI LA VENTA DE UNA BIBLIOTECA PERSONAL A DIBAM, CONSTITUYE UN INGRESO NO RENTA DEL ARTÍCULO 17 N°12 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual consulta si la renta obtenida en la venta de la biblioteca personal efectuada por una persona natural a DIBAM (Dirección de Bibliotecas Archivos y Museos) puede acogerse a la exención establecida en el artículo 17 N°12 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). I.- ANTECEDENTES. Indica en su presentación que con fechas señaladas, el contribuyente consultó ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago si la venta de una biblioteca de su propiedad a la Dirección de Bibliotecas Archivos, y Museos (DIBAM), constituye renta y si dicha venta debe pagar impuesto al valor agregado. Mediante Oficio Ordinario se dio respuesta al contribuyente, señalando que en materia de Impuesto al Valor Agregado, la venta que pretende realizar el consultante no cumple con los requisitos legales para que se configure el hecho gravado, por cuanto no concurre la habitualidad que exige la norma, siendo el ánimo del contribuyente al momento de adquirir los bienes para uso personal, y considerando además que el consultante no posee giro relacionado con la hipótesis planteada. Por su parte, en materia de Impuesto a la Renta, se señaló que las rentas que perciba el contribuyente no se encontrarían clasificadas en los N°s. 1 a 4 del artículo 20 de la LIR, sino que en lo dispuesto en N°5 de la misma norma, que estarían gravadas por todas las rentas cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas. Posteriormente, mediante Formulario 2117, el contribuyente solicitó aclaración en cuanto a lo expresado, específicamente en lo referido al Impuesto a la Renta, solicitando se aplique la exención contenida en el artículo 17 N°12, arguyendo que la venta de la biblioteca fue formada para su uso personal. Al respecto, el artículo 17, N°12, de la LIR, dispone: "No constituye renta: 12° El mayor valor que se obtenga en la enajenación ocasional de bienes muebles de uso personal del contribuyente o de todos o algunos de los objetos que forman parte del mobiliario de su casa habitación". La Dirección Regional considera que es aplicable la exención contenida en el artículo 17 N°12, de la LIR, por cuanto los antecedentes demuestran que el contribuyente adquirió los bienes muebles para su uso personal, sin la intención previa de realizar la operación comercial consultada. Además, la venta de libros no es parte de su giro, y que es una operación esporádica. II.- ANÁLISIS. El artículo 17, N°12, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone: "No constituye renta: 12° El mayor valor que se obtenga en la enajenación ocasional de bienes muebles de uso personal del contribuyente o de todos o algunos de los objetos que forman parte del mobiliario de su casa habitación". De los antecedentes contenidos en la presentación se desprende que los textos que se pretende enajenar constituyen bienes muebles que conforman una universalidad de hecho que es la biblioteca, pero esta calidad no los hace perder su carácter de bienes muebles considerados individualmente. Ahora bien, la circunstancia de constituir además bienes destinados para su uso personal y que la venta sea efectuada de forma ocasional, son antecedentes de hecho que corresponde que sean verificados en la instancia de fiscalización correspondiente. Cabe señalar que de acuerdo a las normas de interpretación contenidas en los artículos 19 al 24 del Código Civil, al no existir una definición legal del término "ocasional", debe entenderse esta palabra conforme a su sentido natural y obvio, según su uso general. En este contexto es posible señalar que "ocasional" es un hecho o situación accidental, eventual, casual, que ocurre de forma esporádica o circunstancia

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