Oficio N° 3397 de 2016

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3397 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
27-12-2016
Materia
Vigencia del Oficio N°5.077, de 1978, y su aplicabilidad en el caso de un crédito bancario destinado a la adquisición de activos que no generan rentas gravadas en la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 41; Ley de la Renta (DL 824), art. 41 bis
Criterio
El Oficio N° 5.077 de 1978 no se encuentra vigente, habiendo regido solo hasta el año tributario 1976. Los intereses y reajustes pagados o adeudados por créditos destinados a adquisición de activos que no generan rentas gravadas en la LIR no son aceptados como gasto tributario en la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría, conforme al artículo 31 N° 1.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. ART. 20, N°2, ART. 31, ART. 41, N°10 Y N°12, LETRA D) – OFICIO N° 5077, DE 1978. (Ord. Nº 3397, de 27-12-2016) VIGENCIA DEL OFICIO N°5.077, DE 1978, Y SU APLICABILIDAD EN EL CASO DE UN CRÉDITO BANCARIO DESTINADO A LA ADQUISICIÓN DE ACTIVOS QUE NO GENERAN RENTAS GRAVADAS EN LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (LIR). Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio sobre la vigencia del Oficio N° 5.077, de 1978; y sobre el tratamiento tributario del reajuste de un crédito bancario, destinado a la adquisición de activos que no generan rentas gravadas en la LIR, reajuste que se encuentra incorporado implícitamente en la tasa de interés única pactada y no en una cláusula específicamente incorporada por las partes como reajuste. I.- Antecedentes. Expone el consultante sobre el caso de una empresa que declara en base a renta efectiva determinada por medio de contabilidad completa, la cual habría obtenido un préstamo bancario para destinarlo a la adquisición de determinados activos que no producirían rentas afectas a los tributos de la LIR. Indica, a modo de ejemplo, que el préstamo contratado es por un capital de $1.000. La tasa de interés anual asciende a un 4%, pactándose un factor adicional de un 4% por concepto de reajuste por IPC. Esto totaliza una tasa anual de un 8% estipulada como tasa única. Así, el consultante considera que al margen de la denominación con que el banco haya incluido el cobro del reajuste en el respectivo contrato, vale decir, de la calificación que le asignen las partes, los conceptos económicos subyacentes tras cobro del banco acreedor serían dos: (i) un factor de reajuste por corrección monetaria; y (ii) un factor por interés real, correspondiente a cualquiera suma que exceda del reajuste. Luego de un análisis de los artículos 41 N° 10, 41 bis y 20 N° 2, todos de la LIR, normas que considera serían aplicables al caso expuesto y de lo expresado por el Servicio en el Oficio N° 5.077, de 1978, documento éste en el que se sostiene que respecto de aquellos créditos contraídos para adquirir activos que no son susceptibles de generar rentas gravadas, igualmente es deducible el reajuste pactado sobre el crédito contraído, pero sólo hasta el monto equivalente al que resulte de aplicar a dichos pasivos un porcentaje de revalorización igual al que sirvió de base para revalorizar a su vez los activos adquiridos, solicita que se confirmen los siguientes criterios: Que el Oficio N° 5.077, de 1978, se mantiene vigente, en términos que el reajuste sobre pasivos debe aceptarse como gasto, aun cuando el interés derivado de dicho pasivo no sea un gasto aceptado. Ello sin perjuicio de que sólo se acepte hasta el monto de reajuste que corresponde al activo correlativo. Que este criterio se aplicaría aun cuando en el contrato del que se deriva el pasivo se ha incorporado dicho reajuste implícitamente, como un factor adicional para el cálculo de la tasa de interés única, y no en una cláusula específicamente incorporada por las partes para tales efectos. II.- ANÁLISIS. Conforme a las normas de la LIR, los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría deben tributar por sus utilidades determinadas éstas en los términos establecidos en los artículos 29 al 33 de la ley precitada. Al respecto, el inciso primero del artículo 31 de la LIR, establece en general, que no se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa. En el mismo sentido, el N° 1 de este artículo reitera esta negativa, esta vez para el caso específico de los intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría. Por su parte, el artículo 41 de la LIR, de acuerdo con lo que dispone en su inciso primero, establece normas de reajuste de los estados contables de los contribuyentes

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