Oficio N° 3440 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3440 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
25-11-2022
Materia
Base imponible de IVA y procedencia de emitir boleta en arrendamiento de inmuebles amoblados.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 21; Ley de la Renta (DL 824), art. 29
Criterio
Los contribuyentes que arriendan inmuebles amoblados afectos a IVA deben emitir facturas si operan con otros vendedores, importadores o prestadores de servicios, o boletas en los demás casos, según lo establecen los artículos 52 y 53 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 8 LETRA G, ART. 12 LETRA E N° 11, ART. 17, ART. 52 Y 53 – (ORD. N° 3440, DE 25.11.2022) Base imponible de IVA y procedencia de emitir boleta en arrendamiento de inmuebles amoblados. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la determinación de la base imponible afecta a IVA y procedencia de emitir boletas en el arrendamiento de inmuebles amoblados. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, y tras informar que se trata de un contribuyente de la primera categoría con el giro de arriendo de bienes inmuebles amoblados, consulta: 1) Si, por ser de primera categoría, se encuentra obligado a emitir sólo facturas o pueden emitirles boletas a las personas naturales. 2) Cómo debe desglosar el IVA correspondiente, adjuntando un archivo con el cálculo basado en su interpretación que solicita confirmar o corregir. 3) En el caso de uno de los inmuebles, el 11% deducible del avalúo fiscal es superior al monto del valor del arriendo, si es correcto que no tenga base imponible y sólo facture el monto exento. 4) Cómo se considera el avalúo de la bodega para el cálculo, ya que éstas están incluidas en los contratos de arriendo. II ANÁLISIS De acuerdo con la letra g) del artículo 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), se grava con IVA, entre otros, al arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales inmuebles amoblados. El párrafo segundo1 de la letra g) dispone que, para calificar que se trata de un inmueble amoblado o un inmueble con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial se deberá tener presente que los bienes muebles o las instalaciones y maquinarias sean suficientes para su uso para habitación u oficina, o para el ejercicio de la actividad industrial o comercial, respectivamente2. Conforme lo anterior, y en el entendido que el arrendamiento de los inmuebles señalados en su presentación cumple las condiciones para considerarse como inmueble amoblado de acuerdo con la letra g) del artículo 8° de la LIVS, su arrendamiento se afectará con IVA. Por su parte, para los fines de determinar su base imponible respecto del valor asignado al inmueble amoblado se “deberá”3 aplicar la rebaja establecida en el inciso primero del artículo 17 de la LIVS; esto es, rebajar una cantidad equivalente al 11% anual del avalúo fiscal del inmueble propiamente tal, o la proporción correspondiente si el arrendamiento fuere parcial o por períodos distintos de un año. En lo que respecta al arrendamiento de las bodegas, dicho arrendamiento se encontrará exento de IVA conforme lo dispuesto en el N° 11 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, a menos que a su respecto4 se configure, por cumplir los requisitos, el hecho gravado con IVA establecido en la citada letra g) del artículo 8° de la LIVS. Precisado lo anterior, y conforme los artículos 52 y 53 de la LIVS, las personas que celebren cualquier contrato o convención a que se refieren los Títulos II y III de la ley, deberán emitir facturas en las operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de servicios, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, y boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en los demás casos. 1 Incorporado por la letra d) del N° 4 del artículo tercero de la Ley N° 21.210 2 Las instrucciones sobre esta modificación fueron impartidas por medio de la Circular N° 37 de 2020 y Resolución Ex. N° 53, de 25 de mayo de 2021. 3 En virtud de lo dispuesto en la letra a) del N° 12 del artículo tercero de la Ley N° 21.210, se reemplazó en los incisos primero y segundo del artículo 17 de la LIVS la palabra “podrá” por “deberá” 4 Ver Oficio N° 2931 de 2012. 2 Luego, en las respectivas facturas o boletas que en estas operaciones corresponda emitir, el peticionario deberá consignar en forma separada el valor de las distintas prestaciones, gravándolas con I

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