Oficio N° 3552 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3552 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
07-12-2022
Materia
Aplicación de la Ley N° 20.993 en la enajenación de inmueble que indica.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. impuesto al valor agregado; Ley N° 20.845, art. 6; Ley N° 20.993, art. 4
Criterio
En la venta de inmuebles educacionales a sostenedores sin fines de lucro, el enajenante puede deducir del precio de venta como costo tributario ya sea el valor de tasación comercial reajustado o el valor de adquisición reajustado por IPC, según le resulte más conveniente.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 20.993, ART. 4° TRANSITORIO (ORD. N° 3552 DE 07.12.2022). __________________________________________________________________________ Aplicación de la Ley N° 20.993 en la enajenación de inmueble que indica. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación de las disposiciones tributarias contenidas en el artículo cuarto transitorio de la Ley N° 20.993 en la enajenación de un inmueble. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, consulta la forma de calcular la “exención” tributaria establecida en el artículo sexto transitorio de la Ley N° 20.845, de inclusión educacional, y en el artículo 4 [sic] N° 2, letra B)1, de la Ley N° 20.993, que dice relación con el tratamiento tributario de la venta de inmuebles donde funciona el local escolar y señala el tratamiento respecto al valor de tasación. Específicamente, en el caso de venta de un inmueble educacional a una fundación sin fines de lucro sostenedora del establecimiento. Agrega, que entiende que existe un beneficio tributario que rige esa venta y quiere saber el porcentaje de exención que tendría, y cómo se hace el cálculo por sobre valor de su tasación comercial realizada por un tasador, con 10 años de título profesional. II ANÁLISIS El artículo sexto transitorio de la Ley N° 20.845 dispone que el sostenedor a quien se le haya transferido tal calidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio o que, a la fecha de publicación de la misma ley, se encuentre organizado como una persona jurídica sin fines de lucro, podrá adquirir con cargo a la subvención, y dentro del plazo señalado en el inciso primero o en el inciso segundo del artículo tercero transitorio2, según corresponda, el inmueble en que funciona el establecimiento educacional, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la letra a) quáter del artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998, del Ministerio de Educación3. Por su parte, el artículo cuarto transitorio de la Ley N° 20.993, dispone que, para los efectos de cumplir con lo establecido en el literal a) quáter del artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998, del Ministerio de Educación, los aportes, donaciones o ventas de los bienes inmuebles donde funcionan los establecimientos educacionales que se hagan a los sostenedores a quienes se les haya transferido tal calidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.845 o que, a la fecha de publicación de dicha ley, se hayan encontrado organizados como personas jurídicas sin fines de lucro, se sujetarán a las reglas del referido artículo cuarto transitorio de la Ley N° 20.993. Al respecto, el N° 2 del artículo cuarto transitorio de la Ley N° 20.993 dispone que, para efectos de determinar el mayor valor en la venta de bienes inmuebles a que se refiere dicha norma, el enajenante podrá considerar dos alternativas de costo de adquisición: letra A), el valor de adquisición; o, letra B), los valores de tasación que para cada caso indica. De este modo, de acuerdo con la letra A) del N° 2, se podrá optar por considerar el valor de adquisición, reajustado en el porcentaje de variación experimentado por el IPC entre el último día del mes anterior a la adquisición y el mes anterior al de la enajenación. Por su parte, de acuerdo con la letra B) del N° 2, para el caso de los inmuebles adquiridos de acuerdo al artículo sexto transitorio de la Ley N° 20.845, el valor de tasación a considerar será el valor comercial, acreditado al 1° de enero del año en que se efectúe la venta, determinado por un perito tasador, ingeniero civil o ingeniero comercial con, a lo menos, diez años de título profesional, valor que deberá reajustarse de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) entre el mes de diciembre del año anterior a la venta y el mes anterior a la venta. En el caso de las tasaciones, el enajenante podrá optar por considerar 1 Se entiende referido al artículo cuarto transitorio de

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