Oficio N° 3642 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3642 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
23-12-2021
Materia
Consulta si cantidad retirada de fondo de pensiones en Perú califica como pensión de jubilación en Chile.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art.
Criterio
El monto retirado de un fondo de pensiones en Perú califica como ingreso no constitutivo de renta en Chile si cumple los cuatro requisitos establecidos: ser de fuente extranjera, tener naturaleza similar a pensiones chilenas, recibirse periódicamente y no en pago único, e interpretarse restrictivamente la norma.
CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DE PERÚ PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 17, N° 17 - OFICIO N° 2757 DE 2021. (ORD. N° 3642, DE 23.12.2021) Consulta si cantidad retirada de fondo de pensiones en Perú califica como pensión de jubilación en Chile. Se ha consultado a este Servicio si una cantidad retirada de un fondo de pensiones en Perú califica como pensión de jubilación en Chile para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, y tras mencionar el Oficio N° 2757 de 2021, sobre el tratamiento de las pensiones en el ámbito del Convenio entre la República de Chile y la República de Perú para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta, y su Protocolo (Convenio), consulta si la cantidad retirada de un fondo de pensiones en Perú, equivalente a un 95,5% de ese monto, califica en Chile como pensión de jubilación y se aplicaría, por lo tanto, lo dispuesto en el N° 17 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), el cual establece que no constituyen renta las pensiones o jubilaciones de fuente extranjera. II ANÁLISIS De acuerdo al Oficio N° 2757 de 2021, a partir del texto de la ley, si el pago califica como una pensión de jubilación conforme a la legislación peruana, quedaría sujeto en Perú al tratamiento previsto en el Convenio para ese tipo de rentas, esto es, se podría gravar en ese país con una tasa que no exceda de 15% del importe bruto de la pensión. Por otra parte, el oficio precisa que el Convenio no limita la potestad tributaria de nuestro país respecto esta renta, de modo que el monto recibido queda sujeto a la legislación interna que sea aplicable. Al respecto, este Servicio ha precisado¹ que las pensiones o jubilaciones, para que puedan ser calificadas de ingresos no constitutivos de renta de acuerdo con lo dispuesto en el N° 17 del artículo 17 de la LIR, deben cumplir con los siguientes requisitos: a) La pensión o jubilación debe ser de fuente extranjera, sin que importe la nacionalidad del beneficiario, vale decir, este puede ser chileno o extranjero; b) Su ámbito y naturaleza solo comprende cantidades que provengan de fuente extranjera, pero que tengan una naturaleza y características similares a las pensiones o jubilaciones otorgadas en el país; c) Deben ser recibidas en forma periódica y no por una sola vez, ya que el ingreso que se reciba por una sola vez a título de capital que reemplaza el derecho a percibir una renta periódica de fuente extranjera, no posee la naturaleza y características inherentes a una pensión o jubilación, sin que pueda quedar amparada en el N° 17, del artículo 17 de la LIR; y, d) El beneficio contemplado en la norma legal indicada constituye una franquicia que, de acuerdo con los principios de la hermenéutica legal, debe interpretarse en forma restrictiva, es decir, no debe extenderse por analogía a otros hechos o supuestos que no sean los expresamente prescritos en el texto legal, con el fin de no desvirtuar los objetivos que se persiguen con su establecimiento. Todos los elementos mencionados son necesarios para determinar si la pensión o jubilación es de fuente extranjera, para lo cual es relevante contar con los documentos que emita el organismo previsional extranjero que otorga la pensión o jubilación en las instancias de fiscalización respectivas. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que, cumpliendo los requisitos establecidos en el N° 17 del artículo 17 de la LIR, el monto recibido calificaría como ingreso no constitutivo de renta, cuestión sujeta a revisión en las respectivas instancias de fiscalización. FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 3642, de 23.12.2021 Subdirección Normativa Dpto. de Normas Internacionales --- ¹ Ver Oficio N° 1556 de 1997.

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