Oficio N° 367 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 367 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
02-02-2021
Materia
Ámbito de aplicación del impuesto a los tabacos, contenido en el Título II del Decreto Ley N° 828 de 1974, y momento en que resulta exigible la guía de libre tránsito provisoria.
Normas citadas
DL828, art.
Criterio
El impuesto al tabaco del DL 828, art. 5°, grava solo tabaco elaborado apto para comercialización y consumo final sin procesamiento posterior, que tenga precio de venta determinable. Tabaco que, aunque clasifique arancelariamente como elaborado, funcione como materia prima o insumo para otros productos, no está gravado. La guía de despacho del art. 17° debe obtenerse al momento de tramitar la importación, cuando el producto esté efectivamente gravado.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – DECRETO LEY N° 828, DE 1974, ART. 5, ART. 8 – OFICIOS N° 3.181, DE 2019 Y N° 4212, DE 2020. (ORD. N° 367, DE 02.02.2021) Ámbito de aplicación del impuesto a los tabacos, contenido en el Título II del Decreto Ley N° 828 de 1974, y momento en que resulta exigible la guía de libre tránsito provisoria. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el ámbito de aplicación del impuesto a los tabacos, contenido en el Título II del Decreto Ley N° 828 de 1974, y momento en que resulta exigible la guía de libre tránsito provisoria. I ANTECEDENTES Mediante el Oficio Ord. del antecedente se informa que, con anterioridad, y a través del Oficio N° 13.325 de fecha 11.11.2019, el Subdirector de Fiscalización (S) del Servicio Nacional de Aduanas consultó si el pronunciamiento del Télex N° 10.016, de fecha 11.10.1979, del Servicio de Impuestos Internos, se encontraba vigente. Recuerda que el referido Télex establece que la importación de tabaco bajo el ítem arancelario 2402.8902 de la época, de la Compañía TTTTT, no está afecta al impuesto contenido en el Decreto Ley N° 828 de 1974, que establece normas para el cultivo, elaboración, comercialización e impuestos que afectan al tabaco. Agrega que el Servicio de Impuestos Internos dio respuesta a lo consultado mediante el Oficio N° 3.181, de fecha 31.12.2019, confirmando que lo informado en Télex N° 10.016, de 10.11.1979, se encuentra vigente, por tanto, no se encuentra afecta al impuesto establecido en el artículo 5° del Decreto Ley N° 828 de 1974, con tasa 59.7%, la importación de tabaco sin elaborar a que se refiere la partida arancelaria 24.03, así como que dicho hecho gravado es aplicable a todos los contribuyentes que importen tabaco sin elaborar como materia prima o insumo para la elaboración de otros productos y no sólo para la Compañía TTTTT, por no tratarse de una exención personal. En el análisis del mismo Oficio, prosigue, se alude al artículo 8° del Decreto Ley N° 828 de 1974, indicando que "el impuesto se devengará en la fecha de la venta de los cigarros, cigarrillos y tabaco elaborado, o en el momento de consumarse legalmente su internación cuando se trate de productos importados" y continúa señalando que "el impuesto establecido en el D.L. N° 828, de 1974, en su texto actualmente vigente, grava la venta e importación de tabaco elaborado, no encontrándose, por tanto, gravadas con dicho impuesto, las ventas o importaciones de tabaco sin elaborar, el cual sirve de base o materia prima para la elaboración de otros productos". De lo anterior, a juicio del Servicio Nacional de Aduanas, se desprendería que el tabaco sin elaborar es interpretado como aquel que sirve de base o materia prima para la elaboración de otros productos. Hace presente que el artículo 5° del Decreto Ley N° 828 de 1974 se refiere al tabaco elaborado como aquel "en hebra, tableta, pastas o cuerdas, granulados, picadura o pulverizado", pero no define el alcance del tabaco sin elaborar. En este sentido, el Servicio Nacional de Aduanas considera de especial interés esclarecer el alcance de la expresión "elaborado" y "sin elaborar", por cuanto la acepción arancelaria difiere de aquella utilizada en su interpretación. En particular, el capítulo 24, del Arancel Aduanero Nacional, "Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados", que comprende tres partidas: | Partida | Glosa | |---------|-------| | 24.01 | Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco. | | 24.02 | Cigarros (puros) (incluso despuntados), cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco. | | 24.03 | Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco. | Como se aprecia, prosigue el Servicio Nacional de Aduanas, el tabaco sin elaborar, arancelariamente solo se clasifica en la partida 24.01, que de acuerdo a sus Notas Explicativas alcanza a aquel que no se trate de un producto dispuesto par

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