Oficio N° 3794 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3794 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
30-12-2021
Materia
Error en contabilizar diferencia producida entre el valor contabilizado y el valor determinado conforme al artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 3; Ley 20780, art. 3
Criterio
El error contable en la contabilización de la diferencia entre valor tasado y contabilizado no impide acceder al beneficio tributario de ingreso no constitutivo de renta en la primera enajenación, siempre que previamente se realicen los ajustes contables y tributarios pertinentes para cumplir la normativa legal.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 34 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 16 – LEY N° 20.780, ART. TERCERO TRANS. IV N° 6 N° 1 LETRA A) (ORD. N° 3794 DE 30.12.2021). Error en contabilizar diferencia producida entre el valor contabilizado y el valor determinado conforme al artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780. Se ha consultado a este Servicio sobre las consecuencias tributarias del error de contabilización de la diferencia que se produjo entre el valor contabilizado y el valor de tasación de la letra a) del N° 1 del N° 6 del numeral IV del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, una sociedad tributó, desde su constitución, en el régimen de renta presunta del antiguo artículo 20, N° 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), hasta el 31 de diciembre de 2015, oportunidad en que obligatoriamente debió ingresar al régimen de renta efectiva según contabilidad completa, en virtud de la entrada en vigencia de las nuevas normas sobre la materia incorporadas por la Ley N° 20.780, modificada por la Ley N° 20.899, que además trasladó el régimen de renta presunta al artículo 34 de la LIR. Con motivo del cambio de régimen, la sociedad, junto con dar aviso de esta circunstancia al Servicio, confeccionó el respectivo balance inicial en la forma prescrita por el inciso segundo del numeral IV del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780, registrando los terrenos agrícolas por su valor de adquisición reajustado, conforme la letra a) del N° 1 de esta misma disposición. En la primera enajenación de éstos predios agrícolas, efectuada con posterioridad al cambio de régimen, se permite que los contribuyentes consideren como un ingreso no constitutivo de renta, a opción del enajenante, una serie de valores, dentro de los cuales la letra d) del N° 1 del N° 6 del numeral IV del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780 considera el valor comercial de los predios respectivos, determinado o tasado por un ingeniero agrónomo, forestal o civil, con, a lo menos, diez años de título profesional. El párrafo segundo de la misma disposición establece que la diferencia entre el valor de los terrenos contabilizado en el balance inicial y el valor de la tasación comercial se debe registrar en una cuenta de activo, separadamente de los bienes tasados, con abono a una cuenta de ingreso diferido. En el caso particular, si bien se realizó la tasación comercial cumpliendo los requisitos legales, la diferencia entre el monto de la tasación y el valor de los predios contabilizado en el balance inicial, aunque registrada en una cuenta de activo, el abono o contrapartida no se anotó en una cuenta de ingreso diferido, como lo exige la disposición legal, sino que se efectuó con cargo [sic] a la cuenta “capital”. Al respecto solicita confirmar que: 1) La contabilización imprecisa de la diferencia entre el valor de la tasación comercial de los predios y el valor en que estos se anotaron en el balance inicial confeccionado con motivo del ingreso al régimen de renta efectiva puede ser corregida por la sociedad, ya que no corresponde que dicha suma sea abonada a la cuenta de capital sino que a ingreso diferido, siendo aplicable el criterio del Oficio N° 748 de 1998, considerando, especialmente que dicho error no tiene efectos en el resultado de la sociedad; 2) La errónea contabilización de la diferencia apuntada anteriormente no impide a la sociedad acogerse al beneficio tributario establecido en el N° 6) del numeral IV del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780, para la primera enajenación de los predios, asumiendo que los demás requisitos legales se encuentran cumplidos; solicitando se confirme, asimismo, si se requiere o no la corrección previa de la contabilidad, en los términos referidos en N° 1) precedente. II ANÁLISIS Como cuestión preliminar, y según ha precisado este Servicio1, no le compete determinar las reglas mediante las cuales se efectúan los registros contables de un

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