Oficio N° 407 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 407 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
31-01-2019
Materia
Crédito por gastos de capacitación cuando los aportes convenidos con un OTIC son enterados por empresas holding.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 47
Criterio
El crédito por capacitación es de carácter personal e intransferible, corresponde únicamente a la empresa que efectúa directamente los aportes al OTIC, no siendo posible su distribución, prorrateo ni transferencia entre empresas de un grupo holding o sus filiales.
1 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY 19.518 (ORD. N° 407 DE 31.01.2019). Crédito por gastos de capacitación cuando los aportes convenidos con un OTIC son enterados por empresas holding. Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita pronunciamiento respecto a qué contribuyentes tienen derecho al crédito por gastos de capacitación cuando los respectivos aportes convenidos con un organismo técnico intermedio para capacitación, OTIC, son enterados por empresas holding. I. ANTECEDENTES: Expone, que esa Dirección Nacional ha estimado necesario solicitar a este Servicio, de acuerdo con las atribuciones que le otorga el artículo 6° letra A), N°1, del Código Tributario, un pronunciamiento en torno a la situación tributaria de los aportes convenidos con un organismo técnico intermedio para capacitación, OTIC, regido por la Ley N° 19.518 y su reglamento especial contenido en el decreto supremo N° 122, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuando estos son enterados por empresas holding, y solo una de ellas realiza el desembolso comprometido. Interesa saber, si respecto de las sumas aportadas, la franquicia tributaria de capacitación establecida en el artículo 36 del cuerpo legal citado, aprovecha únicamente a la empresa matriz que realizó el aporte dinerario al OTIC, destinado al financiamiento de acciones de capacitación; si este beneficio tributario debe ser distribuido o prorrateado entre la empresa matriz que efectuó el aporte y las empresas filiales pertenecientes a la agrupación y, si en el caso que sean las filiales quienes efectúan el aporte en dinero al mencionado organismo, el crédito tributario correspondiente cede en su exclusivo beneficio y no aprovecha a la empresa matriz controladora del holding. II. ANÁLISIS: La franquicia tributaria que establece la Ley Nº 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, consiste en que los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del Nº 2 del artículo 20 de la ley antes mencionada, podrán descontar como crédito del impuesto de dicha categoría, los gastos incurridos en el financiamiento de programas de capacitación ocupacional en favor de sus trabajadores desarrollados en el territorio nacional, debidamente autorizados conforme a las normas de dicha ley, hasta un monto máximo anual equivalente al 1% de las remuneraciones imponibles pagadas al personal durante el período comercial respectivo, debidamente actualizadas. El artículo 36, de la citada Ley, dispone que dicha franquicia resulta aplicable tanto a las actividades de capacitación que ejecuten las empresas por sí mismas, como a aquellas que contraten con las instituciones citadas en el artículo 12 del mismo texto legal, o con los organismos técnicos intermedios para capacitación, OTIC. Cuando las empresas realicen actividades o acciones de capacitación a través de los OTIC, los costos directos para efectos de la franquicia tributaria están conformados por los aportes o cuotas que las empresas adherentes efectúen, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley N° 19.518. Por su parte, el reglamento especial de la Ley N° 19.518, relativo a los OTIC, contenido en el decreto supremo N° 122, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone en su artículo 6°, que las empresas podrán adherir libremente a esta clase de organismos y se obligarán a enterar los aportes en dinero que consideren el costo de los cursos de capacitación o los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales que hayan solicitado a través del organismo y el costo de administración pactado, debiendo realizar los aportes antes de la correspondiente liquidación que establece el inciso primero, del artículo 28 del decreto supremo N° 98, de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contempla el Reglamento Gen

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