Oficio N° 429 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 429 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
23-02-2017
Materia
Solicita confirmar si el arrendamiento de inmuebles con mobiliario, se encuentra gravado con IVA.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 8
Criterio
El SII concluye que el arrendamiento de inmuebles dotados de mobiliario constituye arrendamiento de inmuebles amoblados gravado con IVA, debiendo verificarse la concurrencia efectiva del mobiliario mediante fiscalización.
 VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8, LETRA G) – OFICIO N° 3263, DE 2003. (Ord. Nº 429, de 23-02-2017) SOLICITA CONFIRMAR SI EL ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES CON MOBILIARIO, SE ENCUENTRA GRAVADO CON IVA. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional, en representación de la sociedad Servicios Informáticos XXXXX un pronunciamiento respecto a si el arrendamiento de inmuebles amoblados, en que el arrendador incluirá en el contrato la habilitación de mobiliario y equipamiento, se configura o no el hecho gravado especial que describe el artículo 8° letra g) del Decreto Ley N° 825 de 1974. I.- ANTECEDENTES: 1.- XXXXX arrendará a la sociedad YYY un inmueble por un plazo renovable. 2.- En el contrato se introduce una cláusula que establece expresamente que el arrendador incluirá en el contrato mobiliario y equipamiento, el que será elegido por el mismo arrendatario. 3.- Se establece específicamente que dicho mobiliario; i) ascenderá a un valor determinado; ii) se incluirá en un documento de inventario anexo al contrato, que será firmado por las partes y considerado parte integrante del contrato; y iii) se incluye la opción de comprar la arrendataria el mobiliario al final del contrato, estableciéndose un precio nominal (1 UF). 4.- El valor total pactado para el equipamiento equivale a menos de una renta mensual, y si se considera el valor total del contrato sin renovaciones (60 meses), equivale a aproximadamente un 1,4% del precio total del contrato. Respecto del concepto de inmueble amoblado, indica que este Servicio ha señalado que la ley no distingue el destino que deberán tener éstos, por lo que no sólo debería entenderse bajo este concepto el arriendo de inmuebles habitacionales sino que el arriendo de cualquier bien raíz que contenga bienes de carácter mueble, sin importar si estos últimos permiten o no el desarrollo de una actividad comercial o industrial, bastando por tanto su sola existencia para considerar que el inmueble se encuentra amoblado y, en consecuencia, gravar su arriendo con IVA. Agrega que en lo que respecta al segundo hecho que describe la norma, el SII ha entendido por instalaciones (que sirvan para explotar actividades comerciales o industriales) como “(---) cualquier elemento o construcción que permitan el ejercicio de una actividad comercial o industrial, siendo irrelevante el destino efectivo que le dé el arrendatario (---)”. Entiende que no se habrían establecido parámetros objetivos, abstractos y generales por parte de este Servicio para delimitar la aplicación de la norma citada ya que sólo existiría a disposición del contribuyente (por medio de oficios) un catálogo de soluciones casuísticas, más o menos exhaustivas, que se derivan de la aplicación que se ha hecho de la norma por parte del fiscalizador a propósito de diversas hipótesis específicas. Sin perjuicio de lo anterior, estima que sería posible constatar pronunciamientos en que se concluiría que se detona el hecho gravado respecto del contrato de arrendamiento, bastando para ello que el equipamiento del respectivo inmueble que se arrienda cumpla con estándares de funcionalidad (industrial o comercial) extremadamente precarios. Se hace referencia a dos pronunciamientos del Servicios, a través de oficio N° 3.331.de 1999 y oficio N° 2.504 de 1997, concluyendo que en base a ellos, sin perjuicio de que la solución para cada caso concreto dependerá de la apreciación particular de las circunstancias por parte del SII en el marco de una fiscalización, la tendencia clara es a interpretar y aplicar la norma en los términos que casi cualquier forma de equipamiento de un inmueble detonaría el hecho gravado con IVA de la letra g) del artículo 8° de la LIVA. En el caso concreto que se propone, el inmueble se dotaría con el siguiente equipamiento: 115 sillas ejecutivas aptas para funciones de oficinas; Luminaria e instalaciones eléctricas; Aire acondicionado; Instalaciones sanitarias. II.- ANÁLISIS: El artículo 8°,

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