Oficio N° 463 de 2020

Vigente

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Documento
Oficio N° 463 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
03-03-2020
Materia
IVA que afecta a la venta o enajenación de derechos o una cuota sobre un bien inmueble del activo fijo.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 8
Criterio
La venta de una cuota de dominio o de derechos reales constituidos sobre un bien del activo fijo no se encuentra gravada con IVA conforme al hecho gravado especial de la letra m) del artículo 8° de la Ley sobre IVA, aun cuando en su adquisición se haya tenido derecho a crédito fiscal. El hecho gravado especial recae específicamente sobre la venta de bienes corporales, no sobre la transferencia parcial de derechos o cuotas de dominio.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 8, LETRA M) (ORD. N° 463, DE 03-03-2020) IVA que afecta a la venta o enajenación de derechos o una cuota sobre un bien inmueble del activo fijo. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional un pronunciamiento sobre si se afecta con IVA la venta o enajenación de derechos o una cuota sobre un bien inmueble del activo fijo, realizado por un contribuyente que ha tenido derecho al crédito fiscal por su adquisición, en base a lo dispuesto en la letra m), del artículo 8°, de la Ley del IVA. I.- ANTECEDENTES: Señala que una de las consultas más frecuentes que recibe en su calidad de asesor, es si la enajenación de derechos o una cuota recaída sobre bienes inmuebles que forman parte del activo fijo del contribuyente y, bajo condición de haber tenido derecho al crédito fiscal en su adquisición, se grava o no con IVA, cuestión respecto de la cual, según indica, no existiría pronunciamiento de este Servicio. Agrega que de una primera lectura del hecho gravado especial de la letra m) del artículo 8° del D.L. N° 825, podría entenderse que la "venta de activos fijos", realizada por contribuyentes, que por estar sujetos a las normas del Título II del D.L. N° 825 han tenido derecho al IVA Crédito Fiscal, no se configura cuando la enajenación o venta se restringe a una cuota o porcentaje de este. Lo anterior, ya que la ley habla de venta de bienes "corporales" inmuebles que formen parte del activo fijo. Pero no queda claro, si dentro del concepto de venta, se comprende también la cesión de derechos o de una cuota sobre dicho bien raíz. Expresa que aun cuando el Artículo 580 del Código Civil, aplicable supletoriamente al tenor del reenvío del Artículo 2 del Código Tributario, en relación con el Artículo 4 del mismo cuerpo legal, reconoce el carácter inmueble de las acciones y derechos que recaigan sobre una propiedad raíz; una interpretación gramatical podría llevar a pensar que no se verifica la exigencia de recaer sobre un bien corporal inmueble. En base a los presupuestos de hecho descritos previamente, solicita confirmar y/o precisar, según corresponda, si la venta o enajenación de derechos o una cuota sobre un bien inmueble del activo fijo, realizado por un contribuyente, que, por haber estar sujeto a las disposiciones del Título II, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, ha tenido derecho al crédito fiscal por su adquisición, queda o no comprendido dentro del hecho gravado especial de la letra m), del artículo 8°, de la ley precitada. II.- ANÁLISIS: El artículo 8°, letra m) del Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, modificado por la Ley N° 20.780 dispone: "El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios, según corresponda: (…) m) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles que formen parte del activo inmovilizado de la empresa, siempre que, por estar sujeto a las normas de este título, el contribuyente haya tenido derecho a crédito fiscal por su adquisición, importación, fabricación o construcción. Sobre el particular, conviene tener presente que el Artículo 8° del D.L. N° 825 establece que el impuesto regulado en el Título II afecta a las ventas y servicios, disponiendo a continuación que "para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios, según corresponda" procediendo luego a la enumeración de los distintos hechos gravados especiales. Así, el hecho gravado especial establecido en la letra m) de la señalada disposición debe ser asimilado a una venta. Por su parte, el artículo 2°, N° 1 del D.L. N° 825, de 1974, señala que, para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 1°) Por "venta", toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles, excluidos los terrenos, de un

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