Oficio N° 473 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 473 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
05-03-2018
Materia
Consulta qué se entiende por renta efectiva para aplicar disposiciones del N°8, artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y cómo intereses por operaciones de crédito afectan dicha definición.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 14 ter; Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 39; Ley de la Renta (DL 824), art. 73
Criterio
Un contribuyente determina IDPC sobre rentas efectivas cuando en el ejercicio comercial desarrolla actividad de Primera Categoría gravada con IDPC (no exenta), sujeto a regímenes de letras A, B del art. 14 o A.- del art. 14 ter, o dentro del N°1 letra C del art. 14. Si percibe intereses afectos a IDPC en el ejercicio de enajenación inmueble, debe gravar el mayor valor con IDPC e IGC/IA según corresponda, sin aplicar beneficio especial del art. 17 N°8.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 17, N°8, LETRA B), ART. 39 – CIRCULAR N° 44 DE 2016. (Ord. Nº 473, de 05-03-2018) CONSULTA QUÉ SE ENTIENDE POR RENTA EFECTIVA PARA APLICAR DISPOSICIONES DEL N°8, ARTÍCULO 17 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, Y CÓMO INTERESES POR OPERACIONES DE CRÉDITO AFECTAN DICHA DEFINICIÓN. Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación mediante la cual solicita un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario del mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces. I. ANTECEDENTES Una persona natural que no está obligada a llevar contabilidad completa está evaluando enajenar un bien raíz y tiene dudas en relación al tratamiento tributario de los resultados que pueda obtener en dicha enajenación. Señala que sus ingresos provienen principalmente de la rentabilidad de inversiones, remuneraciones e inversiones en el mercado de capitales. Además, ha realizado operaciones de crédito de dinero con empresas obligadas a determinar renta efectiva con contabilidad completa. Por estas operaciones ha recibido intereses con retención establecida en el artículo 73 de la LIR, y ha declarado el Impuesto de Primera Categoría correspondiente. Con respecto a la enajenación del bien raíz, ha surgido dudas sobre qué se entiende por "renta efectiva" para la aplicación de la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la LIR, y cómo afecta esta definición el hecho de recibir intereses afectos a Impuesto de Primera Categoría por operaciones de crédito. Solicita informar qué se entiende por renta efectiva para efectos de aplicar las disposiciones del N°8 del artículo 17 de la LIR, y cómo los intereses por operaciones de crédito como las mencionadas afectan dicha definición. II. ANÁLISIS A contar del 1° de enero de 2017 entró en vigencia el nuevo texto del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, incorporado por la Ley N° 20.780 de 2014 sobre Reforma Tributaria, modificado por la Ley N° 20.899. A través de la letra b) del N°8 del referido artículo de la LIR se establece el nuevo tratamiento tributario aplicable al mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces situados en Chile, o de derechos o cuotas respecto de tales bienes poseídos en comunidad, cuando la operación es realizada por personas naturales que no determinen el IDPC sobre rentas efectivas. Por el contrario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 N°8 inciso tercero de la LIR, cuando las enajenaciones son efectuadas por contribuyentes que determinen el IDPC sobre renta efectiva, sean o no personas naturales, no se rigen por lo dispuesto en el N° 8 del artículo 17 de la LIR, debiendo gravarse el mayor valor que determinen con el IDPC e IGC o IA, según corresponda, por tratarse de rentas clasificadas en el N° 5 del artículo 20 de la LIR, todo ello independientemente de la fecha en que tales bienes hayan sido adquiridos y las personas a quiénes los enajenen. Es importante destacar que para quedar excluido de la tributación especial prescrita en el artículo 17 N°8 de la LIR no basta que el contribuyente determine rentas efectivas, sino que es necesario que aquel determine un IDPC sobre renta efectiva. Este Servicio a través de la Circular N° 44 de fecha 12 de julio de 2016 señaló que se considera que un contribuyente determina el IDPC sobre rentas efectivas cuando tiene giro comercial, industrial o desarrolla una actividad de Primera Categoría de aquellas clasificadas en el artículo 20 de la LIR gravada con el IDPC y las determina sujeto al régimen de la letra A) o B) del artículo 14 de la LIR o al régimen de la letra A.- del artículo 14 ter de la misma ley o bien no las determina sobre la base de un balance general según contabilidad completa considerándose incluido dentro del N° 1 letra C) del artículo 14 de la LIR. La Circular menciona ejemplos de casos en los cuales se concluye que el contribuyente no determina el IDPC en base a renta efectiva: - No tiene giro comercial o industrial, o no desarrolla una actividad de la

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