Oficio N° 476 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 476 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
07-02-2019
Materia
Aplicación del Convenio entre Chile y España a extranjero que ingresa al país.
Normas citadas
Convenio Chile-España, art. 4; Convenio Chile-España, art. 5; Convenio Chile-España, art. 7; Ley de la Renta (DL 824), art. 3
Criterio
El SII determinó que quien tributa solo por rentas de fuente chilena durante los tres primeros años no es residente para el Convenio, pero si es residente en España, sus rentas empresariales en Chile se rigen por los artículos 5° y 7° del Convenio, configurándose establecimiento permanente si permanece más de 183 días.
CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL REINO DE ESPAÑA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y EL PATRIMONIO – ART. 4, ART. 5 Y ART. 7 – RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 3 – OFICIOS N°s 2890 DE 2005, 1746 DE 2009, 1985 DE 2015, 1824 DE 2016, 287 DE 2017 Y 437 DE 2018 (ORD. N° 476 DE 07.02.2019). Aplicación del Convenio entre Chile y España a extranjero que ingresa al país. Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento sobre la aplicación del artículo 4° del Convenio entre Chile y España a un extranjero que ingresa a Chile, durante los tres primeros años contados desde su ingreso al país. I.- ANTECEDENTES: De acuerdo a la consulta, una persona de nacionalidad española con residencia tributaria en España, se ha mudado a Chile con su cónyuge e hijos por un período máximo de dos años, luego de lo cual volverá a España. Para efectos de su estadía en Chile, esta persona arrendará un departamento y, eventualmente adquirirá un automóvil, siendo ésta última la única inversión que realizará en Chile durante su estadía. Entre agosto de 2018 y el último trimestre del año 2020, el contribuyente prestará servicios de forma independiente, tanto en Chile como en España, a empresas nacionales e internacionales. Los ingresos que perciba por tales servicios constituirán la fuente principal de sus rentas a nivel mundial. En España la persona es dueña de bienes inmuebles, los cuales constituyen la totalidad de su patrimonio a nivel mundial. Asimismo, su seguridad social y la de su familia está en España. La familia de esta persona (aparte del cónyuge e hijos) reside en España. Finalmente informa, que la persona en razón de su calidad de contribuyente con residencia tributaria en España, declara y paga los impuestos a la renta respectivos en dicho país por los ingresos que percibe por la prestación de sus servicios de forma independiente. En lo que se refiere al tratamiento tributario de esa persona, transcribe y analiza el artículo 4° del Convenio entre la República de Chile y el Reino de España para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio (en adelante el Convenio), que se refiere al concepto de residente, y también el artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), que dispone en el caso de un extranjero que constituya domicilio o residencia en el país, que durante los tres primeros años contados desde su ingreso a Chile solo estará afecto a los impuestos que graven las rentas de fuente chilena. El hecho de que por aplicación de esta última norma la persona esté sujeta a una imposición limitada, lo lleva a concluir que no tendría el carácter de residente en Chile conforme al artículo 4° del Convenio, por cuanto de acuerdo a la segunda frase del párrafo primero de dicha norma, la expresión “residente de un Estado Contratante” no incluye a: “las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo”. Dado que en la situación indicada la persona no podría considerarse como residente en Chile para efectos del Convenio, sino que debería considerarse como residente en España, señala que las rentas que obtenga por su desempeño profesional calificarían como beneficio empresarial, tributando en conformidad a lo dispuesto en el artículo 7° de dicho Convenio. II.- ANÁLISIS: Al respecto, el artículo 4° del Convenio vigente con España establece en su párrafo primero que: “A los efectos de este Convenio, la expresión “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por 2 razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, e incluye también

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