Oficio N° 492 de 2015

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 492 de 2015, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
13-02-2015
Materia
Efectos tributarios de la adquisición del total de derechos o acciones de una sociedad constituida en el extranjero, en manos de una sociedad anónima chilena.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 10; Ley de la Renta (DL 824), art. 15; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 41; Ley de la Renta (DL 824), art. 41D; Ley de la Renta (DL 824), art. 58; Código Tributario (DL 830), art. 69
Criterio
El aporte de acciones de una sociedad extranjera que posee una agencia en Chile constituye transferencia indirecta de activo subyacente situado en el país, por lo que debe analizarse si se configura el hecho gravado del art. 10, inciso 3°, letra a) de la LIR: que el 20% o más del valor de mercado de las acciones provenga de activos subyacentes en Chile (arts. 10 y 58 N° 3 LIR) y que se enajene el 10% o más de tales acciones por contribuyente no domiciliado ni residente en el país.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 10°, ART. 15°, ART. 31°, N°9, ART. 41°, ART. 41° D, ART. 58° – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 69° – CIRCULARES N° 13 Y 14, DE 2014. (ORD. N° 492, DE 13.02.2015) EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA ADQUISICIÓN DEL TOTAL DE DERECHOS O ACCIONES DE UNA SOCIEDAD CONSTITUIDA EN EL EXTRANJERO, EN MANOS DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA CHILENA. Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, sobre una serie de criterios que manifiesta en su presentación, relativos a la adquisición del total de derechos o acciones de una sociedad constituida en el extranjero, en manos de una sociedad anónima chilena. I.- ANTECEDENTES. Expone el caso de un grupo de sociedades constituidas en el extranjero con participaciones sucesivas una respecto de otra, y que dos de ellas se encuentran domiciliadas en el Reino Unido. La primera, denominada “TT”, tiene una participación del 99,9% sobre la propiedad de otra identificada como “XX”, quien a su vez posee una agencia en Chile a la que ha asignado como único activo el 99,9% de las acciones de una sociedad anónima cerrada constituida en Chile denominada “AAAA S.A”, la que es una sociedad matriz de una serie de sociedades de distintos giros. La sociedad TT pretende aportar a la constitución de una nueva sociedad chilena, que se denominará “YYYY S.A.”, toda la participación que posee en la sociedad XX, aporte que se efectuaría a valor de mercado generando un mayor valor en la operación. Luego, la sociedad YYYY S.A. adquiriría el 0,1% restante de la sociedad XX, lo que según le han informado desde Reino Unido, implicaría -al igual que en Chile- la disolución de la sociedad XX, por reunirse toda la participación en manos de un único dueño, quedando el patrimonio de la sociedad disuelta radicado en la sociedad chilena YYYY S.A. Como consecuencia de la disolución de la sociedad XX, también se disuelve la agencia que esta sociedad tiene en Chile, y por lo tanto, la sociedad chilena YYYY S.A. se haría dueña de las acciones de la sociedad AAAA S.A., las que, al constituir el único activo no monetario recibido como consecuencia de la absorción, se incrementaría el costo de dichas acciones, dado que la sociedad YYYY S.A. tendrá como costo tributario de éstas, el valor en que fueron aportados los derechos o acciones en XX por TT y el valor invertido en el 0,1% adquirido posteriormente. De acuerdo a lo planteado solicita la confirmación de los siguientes criterios: 1) El aporte a valor de mercado que TT haga del 99,9% de los derechos de la sociedad XX, a la sociedad YYYY S.A., tributaría con el Impuesto Adicional, si se produjera un mayor valor para el aportante, esto es, para la sociedad TT, según los artículos 10 y 58 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Lo mismo ocurriría con la compra del 0,1% restante a su propietario, si éste no tiene domicilio ni residencia en el país. 2) La adquisición por parte de la sociedad YYYY S.A., del 100% de los derechos de la sociedad XX y su consecuente disolución, produciría la absorción de esta última y de su agencia por parte de la sociedad YYYY S.A. 3) La disolución de la agencia en Chile de la sociedad XX, producto de la absorción de esta última por la sociedad YYYY S.A., no tendría impacto tributario alguno. Dado que la agencia de XX en Chile no tiene registradas utilidades tributarias pendientes de distribución, su disolución tampoco provocaría un evento tributario. 4) Como consecuencia de la fusión impropia referida, el valor de la inversión en las acciones de AAAA S.A. para la sociedad YYYY S.A., correspondería al costo tributario que tenía para esta última la inversión en el 100% de derechos de la sociedad disuelta XX. II.- ANÁLISIS. 1.- Mediante Circular N°14, de 2014, se impartieron instrucciones sobre la aplicación del Impuesto Adicional a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, por las rentas que obtengan en la enajenación de lo

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