Oficio N° 509 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 509 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
08-02-2019
Materia
Utilización como IVA crédito fiscal, del impuesto especial al petróleo diésel por el uso de equipos que señala.
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art.
Criterio
Conforme al art. 7° de la Ley N° 18.502 y al D.S. N° 311 de 1986, procede recuperar como crédito fiscal IVA el impuesto específico al petróleo diésel si la empresa es contribuyente de IVA, destina efectivamente el combustible a actividades propias de su giro y no lo utiliza en vehículos que por su naturaleza transiten por calles, caminos y vías públicas, como los camiones presurizados; la concurrencia de estos requisitos debe verificarse en el proceso de fiscalización.
1 VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY N° 18.502, ART. 6 Y ART. 7 – CIRCULAR N° 32 DE 1986 – OFICIOS N°s 221 Y 827 DE 2008 (ORD. N° 509 DE 08.02.2019). Utilización como IVA crédito fiscal, del impuesto especial al petróleo diésel por el uso de equipos que señala. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre la procedencia del beneficio establecido en el artículo 7° de la Ley N° 18.502 por el uso de determinados equipos. I. ANTECEDENTES: Indica que se ha recibido en esa Dirección Regional presentación del contribuyente en la cual solicita la recuperación del Impuesto Específico a los Combustibles en relación con equipos que emplea para la prestación de servicios de control de polvo en faenas mineras, entre otros, motoniveladoras, rodillos, compactadores, barredores, motobombas y camiones presurizados. Aclara que todos requieren petróleo y no son destinados al transporte de carga por carretera. En base a lo expuesto, y al no existir criterio específico a aplicar respecto de la procedencia de la recuperación tratándose de los equipos indicados, remite la consulta y sus antecedentes a esta Dirección Nacional a fin de obtener un pronunciamiento. II. ANÁLISIS: El artículo 6 de la Ley N° 18.502 establece, a beneficio fiscal, impuestos específicos a las gasolinas automotrices y el petróleo diésel. Por su parte, el artículo 7° del señalado cuerpo legal facultó al Presidente de la República para establecer, para las empresas afectas al Impuesto al Valor Agregado y para las empresas constructoras, que usen petróleo diésel, que no esté destinado a vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías públicas en general, la recuperación del impuesto de dicha ley soportado en la adquisición de dicho producto, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado determinado por el período tributario correspondiente, o mediante su devolución. Dicho artículo dispone, además, que no podrán acogerse a esta modalidad de recuperación del impuesto, las empresas de transporte terrestre y las que utilicen vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías públicas respecto del consumo de petróleo diésel efectuado en ellos. La referida facultad otorgada al Presidente de la República se materializó en el Decreto Supremo N° 311 de 1986, del Ministerio de Hacienda. Conforme se ha pronunciado este Servicio1 los requisitos legales para obtener la referida recuperación son: 1. Que la empresa que invoca el beneficio sea contribuyente de IVA o tenga la calidad de exportador. 2. Que la empresa que invoca el beneficio use el petróleo diésel que adquiere, en las actividades de su giro. 3. Que la empresa no utilice el petróleo en vehículos motorizados que transiten por calles, caminos y vías públicas en general. En consecuencia, cabe señalar que, si el contribuyente adquiere y destina efectivamente petróleo a actividades propias de su giro, cumpliendo con los demás requisitos señalados, podrá solicitar 1 Oficios Ord. N° 0221 y N° 0827, ambos de 2008; Circular N° 32 de 1986. 2 la recuperación del Impuesto Específico al Petróleo Diésel soportado en la adquisición de dicho combustible, de acuerdo con el mecanismo establecido en el señalado D.S. N° 311. Con todo, es posible apreciar que parte de los equipos señalados en la presentación del contribuyente no cumplirían con el requisito señalado en el N° 3, precedente, como sería el caso de los camiones presurizados. En relación a este requisito, cabe considerar que el artículo 3° del referido D.S. N° 311, no permite recuperar el impuesto cuando el combustible se destine al uso de vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por calles, caminos y vías públicas en general. Por su parte, la Circular N° 32 de 1986 agrega a este respecto que por tales vehículos debe entenderse aquellos que, por sus características técnicas, sirven normalmente para ser utilizados en vías y carreteras, tales como automóviles en general, furgones, vehículos tipo jeeps, camionetas, camione

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